LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 26 de febrero de 2013
Años: 202° y 154°
Tramitada como ha sido la presente Solicitud de Única y Universal Heredera, hecha por la ciudadana: MARÍA DANIELA LEÓN DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.011.838, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada DAIRA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.399.169, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.876, mediante la cual solicita se le declare en su condición de hija, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante MANUEL OBDULIO LEÓN MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.727.186, quien falleció sin testamento (ab-instestato), el día dieciocho de septiembre del año dos mil uno (18-09-2001), en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y cumplido como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en este procedimiento, constando en autos que cumplidos tal requisito no compareció persona alguna, por lo que fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentara la parte interesada.
Consta en autos Copia Certificada del Acta de Defunción del Causante: MANUEL OBDULIO LEÓN MARTÍNEZ. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA DANIELA LEÓN MONTILLA. Copia simple de la Sentencia de divorcio correspondiente a los ciudadanos MANUEL OBDULIO LEÓN MARTÍNEZ y ELIA MONTILLA DE LEÓN. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos: MANUEL OBDULIO LEÓN MARTÍNEZ y MARÍA DANIELA LEÓN DE GARCÍA.
En su oportunidad comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos: LINA ROSA JACOB y ROSENDO GARCÍA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.109 y V-8.067.295, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la Solicitud.
Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana: MARÍA DANIELA LEÓN DE GARCÍA, la cualidad de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del Causante: MANUEL OBDULIO LEÓN MARTÍNEZ, vocación hereditaria que le viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. En cuanto a las Copias Certificadas solicitadas, se acuerdan en conformidad. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
El Juez,
Abg. Miriam Durand Sánchez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas.-Conste.
Srio Temp.,
Solicitud N° 2.194-13.-
Yeni.-
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