REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

Vista la acción la Acción Mero Declarativa interpuesta por los abogados Elvis A. Rosales N. y Junior J. Hidalgo G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037 y 19.528.016 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 31.786 y 154.149 en ese mismo orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.200.243, de este domicilio, contra el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.139, domiciliado en San Nicolás, Sector Barrancone, frente a la casa comunal, vía Puerto las Ánimas, Municipio San Genaro de Boconoíto del Estado Portuguesa, désele entrada en el libro de causas bajo el número 2.805-13. Los apoderados actores alegan que:
“La ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez habitó durante más de setenta (70) años aproximadamente, una casa de habitación que durante muchos años fue de bahareque y posteriormente la Alcaldía le construyó una casa que habitó hasta sus últimos días, ubicada en la antigua calle 22, hoy Avenida Sucre, y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio El Cementerio, Municipio Guanare del estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno municipal que mide Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts.) de largo por Catorce metros (14 mts.) de ancho, para un total de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (396,20 Mts. 2) bajo los siguientes linderos: Norte: Carrera 9; Sur: Solar y casa de Honorio Guevara; Este: Avenida Sucre y Oeste: Solar y casa de María Estradas. Alega además que a dicha casa jamás se le regularizó su titularidad mediante Tirulo Supletorio. Alega además que la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez jamás se casó ni tuvo descendencia legítima que pudiera prestarle protección y velar por su salud, contando únicamente con la visita de algunos hermanos, entre estos el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, quien ostenta su mismo apellido y brindó el auxilio familiar que ameritaba la referida ciudadana. Que para el momento en que fallece la referida ciudadana aun cuando existen otros hermanos el único pariente conocido y que llevaba su mismo apellido es el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, y para el momento de realizar la declaración de únicos y Universales Herederos publicándose el respectivo edicto nadie se apersonó al Tribunal a hacer vales sus derechos hereditarios confiriéndole al referido ciudadano dicha cualidad. Que posteriormente al momento éste de solicitar la compra del terreno ante la Alcaldía del Municipio Guanare, la Sindico Municipal fija el día 08 de agosto de 2.012 una reunión con carácter de urgencia y se enteran que hay otras personas tramitando la compra del terreno y que el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, en fecha 02-07-2.012, interpuso un escrito ante la Sindicatura Municipal solicitando que se paralizaran todos los trámites que estaba solicitando el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, manifestando en su escrito que el terreno con todas sus bienhechurías eran un bien hereditario dejado por el ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez, el cual dice es su padre, alegando que existe un titulo supletorio que se le otorgó a su supuesto padre en fecha 25 de noviembre de 2.010, emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por el cual la Síndico sin conocimiento de causa determina que dicho titulo le daba la prioridad al demandado en la presente causa, aun cuando se evidencia que el titulo supletorio no se corresponde con la ubicación del inmueble propiedad de la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez, toda vez que la parcela de la misma se encuentra en la avenida Sucre entre calles 9 y 10 del barrio el Cementerio y la parcela a la cual se solicitó se le vendiera al ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez se encuentra ubicada en la antigua calle 22- hoy avenida Sucre- y la calle 23, esquina carrera 9 del barrio El Cementerio. Que aunado a esto, el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez no es hijo del supuesto titular del titulo supletorio Domingo Guzmán Rodríguez, sino que es su nieto, toda vez que su verdadero padre fue el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Amaro, quien falleciera en el año 2.011, y al no demostrar la filiación paterna el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez no tiene cualidad jurídica para interponerse en la titularidad que como Heredero Universal tiene el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez sobre los bienes dejados por su hermana Joaquina Rodríguez. Que la presente acción se intenta con el fin de determinar que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno municipal pertenecieron a la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez y no al ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez como se ha pretendido hacer ver mediante la presentación de un Titulo Supletorio por parte del ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez. Acompaña al escrito libelar los siguientes medios probatorios: 1.- Original de la solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el Nº 1.271-11, tramitada por ante este Juzgado. 2.- Copia certificada del expediente 313-11, emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare, Dirección de Catastro. 3.- Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa. Solicita al Tribunal: 1.-Oficie al Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa a los efectos que se abstenga de autorizar la venta del terreno ubicado en la antigua calle 22 hoy avenida Sucre y la calle 23, esquina de la carrera 9 del barrio El Cementerio anteriormente señalada. 2.- Oficie al Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que se abstenga de protocolizar la venta del terreno que se refiera al inmueble ubicado en la dirección antes señalada. Solicita al Tribunal se pronuncie sobre quien tiene el mejor derecho sobre las bienhechurías y el terreno dejado por la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez, anteriormente identificado, entre los ciudadanos Marcelo Antonio Rodríguez heredero Universal de la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez y el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez en su condición de supuesto heredero del ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez. Estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares, equivalentes a Novecientas Treinta y Cuatro con Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (U.T. 934,57). Fundamenta su pretensión en los artículos 16, 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir en relación a la admisibilidad o no de la Acción Mero Declarativa interpuesta esta Juzgadora observa: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 08 de septiembre de dos mil cuatro, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:

“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.

Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

En el caso que se estudia, la actora interpuso una acción mero-declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que es el único propietario de las mejoras descritas en la demanda; b) Que las referidas mejoras fueron construidas sobre un inmueble con una superficie de 1.100 mts2 y son de su exclusiva propiedad; c) Que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; d) Que no autorizó la venta de las mejoras ni vendió a Olga Doris Barrera de Duarte las mejoras de su propiedad; y e) Que sea declarado por el tribunal que es el único propietario del bien inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En efecto, la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que él es el único propietario de las mejoras y del bien inmueble descrito en la demanda; que las mismas fueron construidas con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas; que no autorizó la venta del inmueble a Olga Doris Barrera de Duarte, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible “...cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble…”.

Ahora bien, en atención de la Jurisprudencia anteriormente transcrita corresponde a este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y si es procedente su admisibilidad.

En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De acuerdo con la precedente disposición, ha dicho la referida Sala que la acción mero-declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende pre-constituir una prueba para un juicio posterior.

En el caso de marras la parte actora a través de sus apoderados judiciales pretenden que el Tribunal determine en primer lugar que las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno Municipal, ubicadas en la antigua calle 22, hoy Avenida Sucre, y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio El Cementerio, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, sobre una extensión de terreno que mide Veintiocho Metros con Treinta Centímetros (8,30 mts.) de largo por Catorce metros (14 mts.) de ancho, para un total de Trescientos Noventa y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (396,20 Mts. 2) y comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 9; Sur: Solar y casa de Honorio Guevara; Este: Avenida Sucre y Oeste: Solar y casa de María Estradas, pertenecieron a la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez y no al ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez, como lo ha pretendido hacer ver el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, mediante la presentación de un Titulo Supletorio y en segundo lugar que el Tribunal determine a quien corresponde verdaderamente la posesión de las bienhechurías dejadas por la referida ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez, siendo que su sucesor Marcelo Antonio Rodríguez ha venido creando su titularidad mediante la interposición de la Declaración de Herederos Universales el cual el Tribunal le da la cualidad de heredero de su hermana fallecida, en virtud de lo cual considera quien Juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil forzosamente debe negarse la admisión de la demanda por cuanto la parte actora pretende obtener a través de la referida acción que el juez le reconozca judicialmente quien tiene mejor derecho sobre las bienhechurías y el terreno descritas en el escrito libelar dejadas por la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez, entre los ciudadanos MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ y DARWIN JOSE RODRÍGUEZ, a sabiendas de que la referida acción mero-declarativa debe declararse inadmisible por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso, como sucede en el presente caso, que existe una acción distinta de ésta a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de reivindicación de la propiedad en caso de que goce de justo título, o la querella interdictal restitutoria si alega la posesión del inmueble. En virtud de la restricción legal a la acción mero declarativa y por razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, presentada por los abogados ELVIS A. ROSALES N. y JUNIOR J. HIDALGO G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.052.037 y 19.528.016 respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 31.786 y 154.149 en ese mismo orden, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.200.243, de este domicilio, contra el ciudadano DARWIN JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.258.139, de este domicilio. No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la manana. Conste.
Strio.
Exp. N° 2805-13