LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 1.522-12

SOLICITANTES: PABLO ANTONIO NUÑEZ TRAVIESO e YRLANDA MARÍA CAMACHO BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.039.041 y V-11.407.827, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.263, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha catorce de febrero del año dos mil doce (14-02-2.012), cuando los ciudadanos PABLO ANTONIO NUÑEZ TRAVIESO e YRLANDA MARÍA CAMACHO BRICEÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.039.041 y V-11.407.827, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado RICHARD ANTONIO SOSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.042.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.263, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez (21-09-2.010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 2 A, casa N° 247, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.

En fecha dieciséis de marzo de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación dirigida la Fiscal IV del Ministerio Público, debido a la falta de impulso procesal.

En fecha 07 de junio de 2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Pablo Antonio Núñez travieso, debidamente asistido de la abogada María Cristina Jara Arias y consigna la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) por concepto de emolumentos, a los fines de la práctica de la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, siendo acordado posteriormente por el Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2012, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Emilio Morles, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público.

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha veintidós de febrero de 2013, los ciudadanos PABLO ANTONIO NÚÑEZ TRAVIESO E YRLANDA MARÍA CAMACHO BRICEÑO, debidamente asistidos por la abogada Amanda Ramírez, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos PABLO ANTONIO NÚÑEZ TRAVIESO e YRLANDA MARÍA CAMACHO BRICEÑO, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día dieciséis de febrero de dos mil doce (16-02-2012), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil diez (21-09-2.010), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, estado Falcón, tal como se evidencia del Acta Nº 219.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Strio Temp.,

Exp. 1.522-12.-
Yeni.-