LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.775-12
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ AGUSTINA SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.242.127, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA y OLIVER SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.570.321 y V- 17.004.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.877 y 142.525, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARNICERÍA, VERDURERA Y FRUTERÍA DEL CENTRO, representada por el ciudadano FLORENCIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.721.578, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 18-10-2.012, la ciudadana Beatriz Agustina Salazar Silva, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Rafael Aurelio Salazar Silva, Teofilo Manuel Salazar Silva, Alexis Alberto Salazar Silva, Carlos Coromoto Salazar Silva y Rocío del Valle Salazar Silva, asistida de los abogados Yusmery Jaquelin Iglecia Mena y Oliver Salas, interpone demanda contra la Sociedad Mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 56.
En fecha 23-10-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 57 al 58.
En fecha 01-11-2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia informa al Tribunal que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación librada a favor del ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez, a quien no pudo citar debido a que no se encontraba en lugar, procediendo a consignar el primer aviso de traslado. Folio 59.
En fecha 05-11-2012, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia informa que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de citación para citar a la Sociedad Mercantil Carnicería, Verdulería y Frutería del Centro, representada por el ciudadano Florencio del Carmen Rodríguez en su condición de arrendatario y/o el ciudadano Richard Rodríguez, los cuales se negaron a recibirla alegando el primero de ellos que él no es el arrendador que es su hijo Richard y el segundo alegando no estar de acuerdo con el contenido de la demanda, por lo que procede a su devolución. Folios 60 al 75.
En fecha 08-11-2012, el Tribunal dicta auto y acuerda librar boleta de notificación a la demandada, se libro la respectiva boleta. Folio 79 y 80.
En fecha 27-11-2012, comparece la Secretaria del Tribunal y expone que se trasladó a la dirección indicada en la boleta de notificación y entregó la misma al ciudadano Gregorio Fernández, quien manifestó ser empleado de la sociedad mercantil Carnicería, Verdurera y Frutería del Centro. Folio 81.
En fecha 28-11-2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Richard Oscar Rodríguez Tua, asistido por el abogado Francisco Betancourt Pinto y procede a dar contestación a la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Folio 82 y 83.
En fecha 03-12-2012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Richard Rodríguez, asistido del abogado Francisco Betancourt y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 85 al 102.
En fecha 13-12-2012, el Tribunal dicta auto dejando constancia que la parte demandante no promovió pruebas y que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho. Folio 103.
En fecha 23-01-2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350eiusdem. Folios 105 al 110.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora que en el presente caso es necesario traer a colación lo expresado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…”
Asimismo, el artículo 354 eiusdem establece:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
En el presente caso se evidencia que en fecha 23-01-2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en consecuencia suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días siguientes a la presente fecha con la advertencia de que si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no consta en autos la subsanación consignada por la parte demandante debe Extinguirse el Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó lo siguiente:
“ No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o nó actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia N° 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente N° 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “ en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”
Del caso en estudio se desprende que en fecha 23-01-2013, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, se suspendió el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días siguientes a la presente fecha, en consecuencia el demandante no subsanó los efectos u omisiones en el plazo indicado, evidenciándose que a partir del día siguiente a la referida fecha 23 de enero de 2013, fecha mediante el cual este Tribunal ordenó subsanar a la parte demandante el defecto u omisión como lo indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a correr el lapso de los cinco (5) días para la debida subsanación y hasta la presente fecha no consta en auto la subsanación de la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda, es forzoso para quien decide declarar la Extinción del Proceso, entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del articulo 271 ejusdem. Se condena en costa a la parte actora en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde. Conste.-
Strio Temp.,
Exp. Nº 2.775-12.-
Yeni.-
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