LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.553-11
DEMANDANTE: HAMUD AZIY IZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.238.631, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.405 y 14.332.848 en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: JOSÉ ALEXANDER TERÁN BERBESI, JULIO ALEXANDER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.261.286 y 12.009.286 respectivamente, ambos de este domicilio; y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A. (F.C. NAGAR, C.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 16-06-2.011, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Hamud Aziy Izzi, asistido del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, contra los ciudadanos José Rafael Terán Berbesi, Julio Alexander Romero y la empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C.A., el motivo de la demanda es por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral Derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 20.
En fecha 21-06-2.011, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los co-demandados José Rafael Terán Berbesi, Julio Alexander Romero y la empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C.A., a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes Despachos siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, consta en auto las citaciones de las partes demandadas. Folio 21 al 24.
En fecha 30-07-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y consigna copia fotostática certificada del poder conferido a su persona por la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo NAGAR C.A. Folio 40 al 42.
En fecha 19-07-2.011, comparece por ante este Tribunal, por el ciudadano Hamud Aziy Izzi, asistido del abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y confiere poder Apud Acta al referido abogado, en esa misma fecha solicita al Tribunal ordene la citación por carteles de los co-demandados Julio Alexander Romero y José Rafael Terán Berbesi. Folio 55 y 56.
En fecha 19-12-2.011, este Tribunal en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de citación efectuada por la parte actora, designa como defensor judicial de los demandados a la abogada Maira Alejandra Colmenares, consta en autos su designación, notificación y juramentación. Folio 67 al 70.
En fecha 24-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la citación de la defensora judicial juramentada abogada Maira Alejandra Colmenares, el cual fue citada posteriormente. Folio 89 y 90.
En fecha 07-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora abogado Miguel Armando Hernández Aguilera y consigna escrito de contestación a la demanda, asimismo impugna el expediente administrativo y al Acta de Avalúo contenida en dicho expediente. Folio 94.
En fecha 07-03-2.012, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial de los co-demandados Julio Alexander Romero y José Rafael Terán Berbesi abogada Maira Alejandra Colmenares y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 95 al 101.
En fecha 08-03-2012, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 105.
En fecha 16-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el ciudadano José Rafael Terán Berbesi debidamente asistido de la abogada Betty Terán y confiere poder Apud Acta a la referida abogada y a la abogada Yamileth del Valle Terán Lucena. Folio 109 al 111.
En fecha 19-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y procede a sustituir poder en la persona de la abogada Andys Marielys Salas Castro. Folio 112.
En fecha 19-03-2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Andys Marielys Salas Castro, Maira Alejandra Colmenares, Yamileth del Valle Terán Lucena y Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 113 al 115.
En fecha 27-03-2.012, comparece por ante este Juzgado el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y mediante diligencia insiste en hacer valer la experticia y el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre. Folio 116
En fecha 29-03-2012, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 117 al 123.
En fecha 09-04-2012, comparece por ante este juzgado la defensora judicial del co-demandado Julio Alexander Romero abogada Maira Alejandra Colmenares y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 124 al 126.
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial del co-demandado José Rafael Terán Berbesi abogada Yamileth del Valle Terán Lucena y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 127 al 129.
En fecha 10-04-2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 130 y 131.
En fecha 11-04-2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., abogado Miguel Armando Hernández A. y consigna escrito de promoción de pruebas, en ese mismo acto se opone a la admisión de la prueba de la parte actora. Folio 132.
En fecha 13-04-2012, el Tribunal dicta autos admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 30 de mayo de 2.012 a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 133 al 137.
En fecha 17-04-2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., abogado Miguel Armando Hernández A. y apela de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 138.
En fecha 26-04-2012, este Tribunal oye a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa aseguradora co-demandada y acuerda remitir al superior las copias fotostáticas certificadas de los folios una vez la parte apelante indique los mismos y consigne los emolumentos requeridos para la obtención de los fotostatos. Folio 151.
En fecha 02-05-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual remite al Tribunal de alzada la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora, a los fines que conozca de la referida apelación. Folio 153 y 154.
En fecha 30-05-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, por cuanto no cursan en autos las resultas de la prueba de experticia practicada ni las resultas de la apelación interpuesta, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda esperar las resultas y una vez consten en autos procederá a fijar nuevamente fecha para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 158.
En fecha 21-06-2012, consta en autos la resulta de la prueba de experticia practicada sobre el vehículo propiedad de la parte actora. Folio 173 y 174.
En fecha 26-06-2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., abogado Miguel Armando Hernández A. y solicita la ampliación del dictamen pericial emitido en fecha 21-06-2.012. Folio 176.
En fecha 26-06-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega la ampliación del dictamen pericial emitido por los expertos. Folio 177.
En fecha 29-06-2012, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., abogado Miguel Armando Hernández A. y apela del auto de fecha 26-06-2.012, mediante el cual se niega la ampliación del dictamen pericial. Folio 178.
En fecha 06-07-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual niega apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil. Folio 179.
En fecha 25-07-2012, consta en autos Sentencia Interlocutoria emanada por el Tribunal de alzada, mediante la cual declara Inadmisible la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora. Folio 216 al 220.
En fecha 31-07-2012, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el día 25-09-2.012, a las 9:30 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público, sin embargo a solicitud de las partes fue acordado la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 227.
En fecha 25-10-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Maira Alejandra Colmenares, Yamileth del Valle Terán Lucena y Miguel Armando Hernández Aguilera, con el carácter acreditado en autos y solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 230 y 231.
En fecha 13-11-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Dervis Huwerley Faudito y Miguel Armando Hernández Aguilera, con el carácter acreditado en autos y solicitan al Tribunal nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 232 y 233.
En fecha 21-11-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, por cuanto este Tribunal se encuentra evacuando testigos en la causa signada con el Nº 2.777-12, acuerda diferir la celebración del mismo para el Cuarto día de Despacho siguiente a las 9:30 de la mañana. Folio 234.
En fecha 28-11-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, comparecen por ante este Despacho los abogados Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, Yamileth del Valle Terán Lucena y Miguel Armando Hernández Aguilera, con el carácter acreditado en autos y solicitan al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha, lo cual fue acordado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Folio 235.
En fecha 21-12-2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar el Debate Oral y Público, por cuanto este Tribunal se encuentra dictando sentencia en la causa signada con el Nº 2.777-12, acuerda diferir la celebración del mismo para el día 18-01-2.013 a las 10:30 de la mañana. Folio 236.
En fecha 18-01-2.013, siendo las 10:00 de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Carlos Gudíño Salazar y Miguel Armando Hernández Aguilera. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Folio 76 al 91.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por Daños Materiales y Daño Moral derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TERÁN BERBESI, JULIO ALEXANDER ROMERO y AL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en su carácter de propietario, conductor y garante, respectivamente del vehículo causante del accidente de tránsito en la cantidad de Treinta Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 33.500,00), solicita además la indexación y las costas del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Alegando que:
“…En fecha 17 de abril de 2.011, a las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 p.m.) se desplazaba en su vehículo (signado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 01) Placas: 07LEAB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 1.998; Modelo: B2200, Marca: Mazda; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: B2200D1346, por la carrera 5ta de Guanare Estado Portuguesa y al llegar a la intersección de la calle 12 fue impactado de forma aparatosa por otro vehículo (signado en las actuaciones administrativas como vehículo Nº 02) Placas: EAS90K; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Año: 1997; Marca: Toyota; Color: Azul; Uso: Particular; Modelo: Station Wagon; Serial de Carrocería: FZJ809010228; Serial del Motor: 1FZ0304748, cuyo conductor sin tomar las previsiones necesarias e inobservando las leyes reglamentarias en materia de tránsito terrestre se desplazaba a exceso de velocidad, ocasionando a su vehículo severos daños como se evidencia del Acta de Avalúo que riela al folio 10 del Expediente Administrativo Nº 381 expedido por la Dirección de Vigilancia, Oficina Procesadora de Accidentes. Que dicho accidente se origina cuando el conductor del vehículo identificado en el reporte de tránsito como el Nº 02 lo impacta en forma aparatosa e intempestivamente por la parte central derecha de su vehículo, encontrándose dicho conductor bajo los efectos del alcohol, lo cual demuestra la culpabilidad del ciudadano Julio Alexander Romero, aunado a la violación de los artículos 169 numeral 8, 256 y 259 de la Ley de Transporte Terrestre, determinadas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente de tránsito. Que como resultado del accidente de tránsito el vehículo propiedad de la parte actora presentó los siguientes daños materiales: Guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta trasera derecha dañada, paral central derecho dañado, platina derecho dañada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, cabina lado derecho abollada, ring y caucho izquierdo trasero dañado, punta eje izquierda trasera dañada, abrazadera y hoja de resorte izquierda dañada. Que todos los daños fueron avaluados por el funcionario experto de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela en la suma de Treinta Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 33.500,00), los cuales le deben ser cancelados por los ciudadanos José Rafael Terán Berbesi en su carácter de propietario, el ciudadano Julio Alexander Romero en su carácter de propietario y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. en virtud de que su asegurado se encuentra amparado por el Contrato de Póliza Nº NG-2-1467, tal y como lo indicó el funcionario actualote en el folio 02 del Expediente Administrativo Nº 381. Que por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos en los artículos 192 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.185 del Código Civil es por lo que formalmente procede a demandar y reclama los daños y perjuicios materiales y daño moral derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos José Rafael Terán Berbesi en su carácter de propietario, Julio Alexander Romero en su carácter de propietario y a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Treinta Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 33.500,00) por concepto de daños y perjuicios materiales. Segundo: Las costas y Costos del presente procedimiento incluyendo los honorarios profesionales de abogados. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: 1.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 381, de fecha 25-04-2.011; 2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº B2200D01346-2-1, Serial Nº 26594747, de fecha 22 de junio de 2009. 3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Villegas Elvis Ramón, Parra Mendoza Frank Lenovian y Angulo Aparicio José Francisco. Estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo), por concepto de daños y perjuicios materiales y daño moral derivados de accidente de tránsito, solicita igualmente la indexación o corrección monetaria y las costas del presente juicio.
Por su parte los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda alegan que:
“…El apoderado judicial de la co-demandada empresa aseguradora impugna el expediente administrativo signado con el Nº 381 de fecha 21 de abril del año 2.011, contentivo de las actuaciones que por daños materiales reclama el demandante Hamud Aziy Izzi, como instrumento fundamental de tal acción. Impugna específicamente el Acta de Avalúo de fecha 18 de abril de 2.011, realizada por el perito avaluador José Venancio Rodríguez, inscrito en la Asociación de Peritos Avaluadores bajo el Nº 5402, toda vez que el monto al cual ascienden los daños materiales del acta de avalúo son exorbitantes y no se expresa en forma detallada el monto de cada uno de ellos, no se sabe a ciencia cierta el valor de las piezas o partes que resultaron afectadas, por lo que trae incertidumbre acerca del monto a pagar, violando de esta manera el derecho a la defensa de su representada por no ser preciso el monto pormenorizado de los daños ocasionados por su cliente asegurado. Promueve la prueba de experticia para determinar el valor de las piezas y partes afectadas del vehículo propiedad del demandante para el día 17-04-2.011, indicando sobre qué bienes deberán los expertos calcular el monto al momento en que ocurrió el accidente: Vehículo Mazda, modelo B2200, año 1.988, tipo pick-up. Que las piezas afectadas fueron las siguientes: Guardafango derecho puerta derecha delantera, puerta trasera derecha, paral central trasero, platina derecha, carrocería y piso lado derecho, cabina lado derecho, ring y caucho derecho, punta eje izquierda, abrazadera y hoja de resorte izquierda. Asimismo la defensora judicial designada de los co-demandados dio contestación en la forma siguiente: Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta por la pretensión de daños y perjuicios materiales, y daño moral derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Hamud Aziy Izzi. Rechaza, niega y contradice que el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 9:30 p.m. del día 17-04-2.011, en la carrera 5ta, intersección con la calle 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa, haya sido ocasionado por culpa e imprudencia de su representado ciudadano Julio Alexander Romero. Rechaza, niega y contradice que el accidente de tránsito ocurrido aproximadamente a las 9:30 p.m. del día 17-04-2.011, en la carrera 5ta, intersección con la calle 12 del Municipio Guanare estado Portuguesa, entre los vehículos signados con los Nº 01 y Nº 02 haya sido ocasionado por culpa de su representado Julio Alexander Romero, por no tomar las previsiones necesarias e inobservar las leyes y reglamentos en materia de tránsito terrestre y por desplazarse a exceso de velocidad ocasionándole supuestos daños al vehículo propiedad del ciudadano Hamud Aziy Izzi. Rechaza niega y contradice que su representado Julio Alexander Romero, haya impactado en forma aparatosa e intempestivamente por la parte central derechas del vehículo del ciudadano Hamud Aziy Izzi. Igualmente rechaza, niega y contradice que su representado se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que verdaderamente es cierto es que el vehículo de su representado presentó una falla mecánica en los frenos, siendo esta la causa del accidente. Rechaza, niega y contradice que el vehículo propiedad de la parte actora haya sufrido los daños alegados en el escrito libelar. Rechaza, niega y contradice que el vehículo de su representado ciudadano Julio Alexander Romero, haya ocasionado daños al vehículo de la parte actora en la cantidad de Treinta Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 33.500,00), y que los mismos deban ser cancelados debidamente indexados por los accionados José Rafael Terán Berbesi y Julio Alexander Romero. Rechaza, niega y contradice que sus representados hayan ocasionado algún daño moral al actor, para demostrar la procedencia del daño moral deben demostrarse los extremos del hecho ilícito civil o la responsabilidad civil extracontractual. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Hamud Aziy Izzi haya agotado todos los mecanismos de formulas alternativas a la resolución de conflictos y que haya obtenido de sus representados simples argumentos en el cumplimiento de la supuesta obligación a pagar los daños y perjuicios materiales causados por la destrucción parcial del vehículo propiedad de la parte actora. Rechaza, niega y contradice que sus representados sean condenados a pagar la cantidad de Treinta Tres Mil Quinientos Bolívares (BS. 33.500,00), por daños y perjuicios materiales causados en el accidente descrito y que a dicha cantidad le deba ser aplicado el método indexatorio. Asimismo niega, rechaza y contradice que sus representados deban ser condenados en costas...”
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre 54 Portuguesa, signado con el N° 381, de fecha 25-04-2.011, el cual pese a que fue impugnado por el apoderado judicial de la co-demandado empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., no aportó al expediente prueba alguna para desvirtuar lo expresado en ella, ya que las citadas actuaciones por emanar de un funcionario público deben tenerse como veraces hasta la prueba en contrario, es decir, era carga de la parte demandada desvirtuar los aportes hechos por el funcionario a través de todos los medios permitidos por el ordenamiento civil y al no hacerlo las actuaciones judiciales y todo cuanto aportan reciben todo su justo valor en la presente causa y sirven para demostrar la circunstancia, lugar, fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito, así como las personas involucradas en el mismo.
2.- Original del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre signado bajo el Nº B2200D01346-2-1, Serial Nº 26594747, de fecha 22 de junio de 2009, a nombre del ciudadano Hamud Aziy Izzi, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.631, y demuestra que el ciudadano Hamud Aziy Izzi, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.631, es el propietario del vehículo de las siguientes características: Placas: 07LEAB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 1.998; Modelo: B2200, Marca: Mazda; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: B2200D1346. Al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Villegas Elvis Ramón, Parra Mendoza Frank Lenovian y Angulo Aparicio José Francisco, acudiendo solo el ciudadano Villegas Elvis Ramón a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.
VILLEGAS ELVIS RAMÓN que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Eso fue el 17-04-2.011, el iba dirigiéndose a su casa casi a las nueve de la noche (9:00 p.m.) su casa que está en la calle 12, cuando una burbuja azul le da a un Mazda, que de no ser por el hombrillo de la acera la voltea, el se acercó a observar y de ahí de la burbuja se bajaron los muchachos y por la forma de hablar se notaba que estaban estado de ebriedad. En ningún momento escuchó frenazo, oyó fue el golpe cuando le llegó a la Mazda. Que el se encontraba a menos de 20 metros, estaba ahí en la Tesorería del Estado. Que la Mazda se dirigía por la carrera 5 y la burbuja iba por la calle 12. Que el accidente de tránsito fue aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.) Que con relación a los daños ocasionados a la Mazda, el vehículo le llegó de frente por toda la mitad de la Mazda, por la parte lateral derecha…”
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: PARRA MENDOZA FRANK LENOVIAN Y ANGULO APARICIO JOSÉ FRANCISCO, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo cual no son apreciados y a las testimoniales presentadas por el ciudadano: VILLEGAS ELVIS RAMÓN, el mismo fue conteste en señalar, fecha, lugar y hora en que ocurrió el accidente de tránsito y su declaración fue concordantes entre sí y concatenadas con las actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre que cursan en el presente expediente, se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de las partes co-demandada:
1.- Promueve la prueba de experticia la cual fue practicada al vehículo propiedad de la parte actora, la misma fue por los expertos designados por las partes, ciudadanos Enrique Herrera, Mario García y Martín Venegas, y arrojó como resultado lo siguiente: “…Dada la situación que el vehículo objeto del avalúo fue reparado, es opinión del equipo de expertos que no podemos realizar la evaluación ni determinar daños y presupuesto…” a dicha experticia se le concede valor probatorio al haber sido debidamente autorizada por este Juzgado, en virtud de lo cual la dicha impugnación es improcedente.
2.- Promueve el mérito favorable de las actas procesales, especialmente el contenido textual de la contestación de la demanda. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
3.- Invoca el principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.
4.- Promueve las testimoniales de las ciudadanas Marly Piñango, Mayerlin Vanessa Guevara e Isa Viera, las cuales no acudieron al Debate Oral y Público a rendir su declaración y el Tribunal así lo hizo constar.
5.-Copia fotostática simple de la factura signada con el Nº 109, emanada en fecha 12-11-2.007, en la cual aparece como comprador el ciudadano Romero Julio Alexander, que al ser copia fotostática simple de documento privado no se le confiere valor probatorio.
El apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada en debate Oral y Público alega que:
“…En este estado habiendo específicamente un reconocimiento por parte del conductor del vehículo que está asegurado por la empresa que represento, no obstante quien suscribió la póliza de responsabilidad civil con la empresa aseguradora fue el co-demandado José Rafael Terán Berbesi quien es el propietario del vehículo que impactó al vehículo del demandado, establece el articulo 92 de la Ley de Transporte Terrestre el eximir a la empresa aseguradora de la responsabilidad por daños materiales derivados de un tercero, más aun cuando conducía en estado de embriaguez, así las cosas quien para este procedimiento es un demandado o un legitimado pasivo para efectos de contratación (tomador) el conductor del vehículo es un tercero, más no así si el propietario del vehiculo tomador de la póliza hubiese causado la colisión por culpa, por lo que solicito al Tribunal exima a la empresa aseguradora de responsabilidad civil en esta causa, ya que el hecho se produce por un tercero que no tenia suscrito contrato alguno con mi representada, en otro orden de ideas se impugnó el avalúo realizado por el experto de Tránsito Terrestre, toda vez que explica de forma global el monto de los daños y no especifica puntualmente el valor de cada pieza dañada del vehículo del demandado, lo que nos trae indefensión de no saber a ciencia cierta cuánto vale cada pieza y por tanto no sabemos bajo que parámetros se hizo el avalúo. Existen dos momentos en materia especialísima de tránsito en los cuales se impugnan los Expedientes Administrativos, el primero en la oficina de Reclamos Civiles en el Comando de Tránsito Terrestre de el sitio donde ocurrió el accidente, al tercer día siguiente a la notificación, tal y como lo establece la Ley de Transporte Terrestre; y la segunda en sede jurisdiccional en la primer oportunidad que tiene el demandado para exponer alegatos, es decir, al momento de contestar la demanda, derecho que ejercí correctamente en los lapsos establecidos en materia jurisdiccional y que constan en los autos. En otro orden de ideas en la promoción de pruebas solicité una experticia para poder determinar el valor de cada pieza dañada para el día de la colisión, lamentablemente los expertos no entendieron mi pedimento y se limitaron a decir que la experticia no se había podido realizar porque el vehículo había sido reparado, jamás me referí a una experticia sobre el vehículo, y fui muy claro al motivar la prueba porque parte por parte especifiqué en la solicitud de experticia que lo que se requería era el precio de cada una de las partes para el momento de la colisión y aun más cuando pedí la aclaratoria de la experticia esta me fue negada, y por cuanto la prueba no fue evacuada conforme a la solicitud, con todo el respeto y la responsabilidad como mandante de la co-demandada Nacional de Garantías Compañía Anónima solicito a este Tribunal la reposición de la causa al estado de evacuar la experticia tal y como fue solicitada”
Por su parte la representación judicial de la parte actora en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“…Se incoa la presente acción por daños materiales derivados de accidente de transito, hecho ocurrido el día 17-04-2.011, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.),en la carrera 5ta esquina calle 12 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, momento en el que mi representado circulaba por la carrera 5ta en sentido Nor-Este y al llegar a la intersección de la calle 12 fue impactado en forma aparatosa y violenta en la parte lateral derecha central de su vehiculo por una camioneta marca Toyota, color azul, que era conducida por un ciudadano de nombre Julio Alexander Romero, quien tal como puede evidenciarse del folio 13 del Expediente Administrativo de Transito Terrestre confiesa en su declaración que no le dio chance de frenar y que en vez de frenar lo que hizo fue apretar el acelerador, con el agravante de que según versiones plasmadas en el Expediente Administrativo de Transito Terrestre que sirvió como documento fundamental de esta acción, los funcionarios actuantes en el Acta Policial dejan sentado que tanto el ciudadano Julio Alexander Romero como José Rafael Terán Berbesi y una ciudadana que fungía como acompañante de estos se encontraban bajo los efectos del alcohol, todo lo cual hace presumir seriamente que dicho conductor actúo de manera imprudente y negligente, violando las normas que en la Ley de Tránsito y su Reglamento se encuentran debidamente plasmadas, entre las cuales tenemos el artículo 169 Numeral 8, y artículos 256 y 259, lo cual le atribuye la cualidad de un hecho ilícito y por consiguiente generador de la reparación del daño causado, daños que se encuentran debidamente demostrados en la experticia expedida por los peritos evaluadores que riela al folio 19 del este expediente, todo lo cual resulta cierto y demostrado que el causante de dichos daños fue el vehículo marca Toyota, color azul, tipo Burbuja, conducido por el ciudadano Julio Alexander Romero y propiedad del ciudadano José Rafael Terán Berbesi y así lo solicito sea declarado por este Tribunal, con fundamento a la confesión del propio conductor y el Acta Policial que forma parte integral del Expediente Administrativo de Transito Terrestre, declarando con lugar la demanda con todos los pronunciamientos respectivos de Ley. Demostrada como ha quedado la responsabilidad de los demandados, tanto por lo plasmado en el Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre y por la declaración del testigo promovido por esta representación judicial, en el entendido que ha sido conteste tanto a preguntas hechas por esta representación y el Tribunal, de manera concluyente coinciden con la confesión del conductor del vehículo marca Toyota causante de los daños, descritos en el libelo, en cuanto a que dicho conductor no logró frenar, y a preguntas hechas por este apoderado al testigo manifestó que no escucho ningún frenazo, respuesta que al ser adminiculada con la confesión demuestra claramente la responsabilidad en los daños causados. En cuanto a la impugnación de la experticia, a criterio de quien aquí expone ésta debió atacarse de acuerdo a los lapsos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse que el Expediente Administrativo de Transito Terrestre es un expediente publico administrativo, o en su defecto de acuerdo a la previsiones establecidas en el artículo 1.381 del Código Civil, es decir, por la vía de la tacha, todo lo cual no ocurrió en este procedimiento, razón por al cual debe concedérsele pleno valor probatorio y así lo solicito a este Tribunal, con la consecuencia que se declare con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Por su parte, el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación.”
Asimismo, el artículo 256, numeral 8, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos.
….8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que en fecha 17 de abril de 2011, aproximadamente a las nueve y treinta ( 9.30 p.m.) de la noche, aconteció un accidente en la carrera 5ta de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en un accidente de tránsito donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos automotores.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo signado en las actuaciones de tránsito terrestre como vehículo bajo el número uno (01) de las siguientes características: Placas: 07LEAB; Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Año: 1.998; Modelo: B2200, Marca: Mazda; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: B2200D01346, era conducido por el ciudadano Hamud Aziy Izzi, titular de la cédula de identidad número 12.238.631 y el vehículo signado con el número dos (02) Placas: EAS90K; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997; Marca: Toyota; Color: Azul; Modelo: Statión Wagon´s; Serial de Carrocería: FZJ809010228; Serial del Motor: 1FZ0304748; Uso: Particular, era conducido por el ciudadano Julio Alexander Romero, titular de la cédula de identidad número 12.009.128.
Que el vehículo signado bajo el número uno (01) circulaba con su conductor en sentido Oeste-este por la carrera 5ta de la ciudad de Guanare y el vehículo signado con el número dos (02) circulaba con su conductor por la calle 12 en sentido Sur-norte. Que el vehículo signado con el número uno (01) circulaba con su conductor en sentido Oeste-este por la carrera 5ta y al llegar a la intersección con la calle 12 es impactado por el vehículo signado bajo el número dos (02), que circulaba en sentido Sur-norte por la calle 12 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, ocasionando el accidente de tránsito.
Que el ciudadano Julio Alexander Romero, conductor del vehículo signado con el número dos (02), de las siguientes características: Placas: EAS90K; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997; Marca: Toyota; Color: Azul; Modelo: Statión Wagon´s; Serial de Carrocería: FZJ809010228; Serial del Motor: 1FZ0304748; Uso: Particular, infringió los artículos 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, 256 numeral 8 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre, el cual quedó demostrado con el Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y el artículo 234 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, que establece que todos los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, actuando con negligencia en el manejo y circulación de su vehículo al no tomar las precauciones necesarias para evitar que ocurriera tal accidente.
Que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el vehículo propiedad de la parte actora presentó los siguientes daños materiales: Guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha delantera dañada, puerta trasera derecha dañada, paral central derecho dañado, platina derecho dañada, carrocería y piso lado derecho parte baja abollada, cabina lado derecho abollada, rin y caucho izquierdo trasero dañado, punta eje izquierda trasera dañada, abrazadera y hoja de resorte izquierda dañada.
Que los daños materiales anteriormente señalados ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00).
Que en relación a lo alegado por el abogado Miguel Hernández Aguilera, en su carácter de apoderado judicial de la compañía aseguradora que el vehículo que está asegurado por la empresa que representa, quien suscribió la póliza de responsabilidad civil con la empresa aseguradora fue el co-demandado José Rafael Terán Berbesi, quien es el propietario del vehículo que impactó al vehículo del demandado, y que el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre exime a la empresa aseguradora de la responsabilidad por daños materiales derivados de un tercero, más aun cuando conducía en estado de embriaguez y que este procedimiento es un demandado o un legitimado pasivo para efectos de la contratación (tomador), que el conductor del vehículo es un tercero, y no es propietario del vehiculo tomador de la póliza que hubiese causado la colisión por su culpa, por lo que solicita al Tribunal exima a la empresa aseguradora de responsabilidad civil en esta causa, ya que el hecho se produce por un tercero que no tenia suscrito contrato alguno con su representada, considera quien juzga que la misma no es procedente por cuanto el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, es muy claro y hace referencia a las personas que son solidariamente responsables en la ocurrencia de un accidente de tránsito y en tal sentido menciona que son: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora y excluye de la no reparación sólo cuando el daño provenga de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño causado, o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor.
Que acerca de la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la empresa aseguradora del Acta de Avalúo practicada en fecha 18 de abril de 2011 por los peritos avaluadores, por cuanto según él, el monto del avaluó es exorbitante y no se expresa en forma detallada el monto de cada uno de ellos, en virtud de la cual promueve una experticia para determinar el valor de las piezas afectadas por el vehículo, considera quien decide que del informe de la experticia consignada por los expertos debidamente designados y juramentados, de lo cual informaron al Tribunal lo siguiente: Que dada la situación de que el vehículo objeto de avalúo fue reparado, es opinión del equipo de expertos que no pueden realizar la evaluación ni determinar daños y presupuesto y tal efecto anexan fotografías del vehículo donde se demuestra que el referido vehículo fue reparado; a dicha experticia se le concede valor probatorio al haber sido debidamente autorizada por este Juzgado, en virtud de lo cual la dicha impugnación es improcedente.
Asimismo, en cuanto a la reposición de la causa alegada por el apoderado judicial de la parte co-demandada, alegando que solicitó una experticia para poder determinar el valor de cada pieza dañada para el día de la colisión, que los expertos no entendieron su pedimento y se limitaron a decir que la experticia no se había podido realizar porque el vehículo había sido reparado, que jamás se refirió a una experticia sobre el vehículo, y fue muy claro al motivar la prueba porque especificó en la solicitud de experticia que lo que se requería era el precio de cada una de las partes para el momento de la colisión y por cuanto la prueba no fue evacuada conforme a la pedido, en virtud de la cual solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de evacuar nuevamente la experticia tal y como fue solicitada; este Juzgado declara igualmente improcedente por cuanto la reposición de la causa sólo es procedente en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en consecuencia en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin el cual estaba destinado, como en el caso de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del Acta Policial levantada por el funcionario de tránsito terrestre y de la versión dada por el conductor del vehículo signado bajo el número dos (02) que dice textualmente: “siendo las nueve y media de la noche circulaba por la calle doce al ir llegando el carro presentó una falla mecánica (frenos) no pudiendo detenerlo e impactando con un vehículo que iba en sentido carrera 5ta en este accidente no resultaron personas lesionadas”, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que el ciudadano JULIO ALEXANDER ROMERO, conductor del vehículo signado con el número dos (02) tiene responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce porque el conductor actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo y bajo los efectos de bebidas alcohólicas, infringiendo los artículos 169 numeral 8 de la Ley de Transporte Terrestre, 234 y 256 numeral 8 del Reglamento de Ley de Transporte Terrestre.
Por último, en cuanto a lo alegado en el curso del proceso por la defensora judicial del co-demandado Maira Alejandra Colmenares Castillo, que el ciudadano José Rafael Terán Berbesí no ha tenido alguna responsabilidad en los hechos que suscitaron el presente procedimiento, ya que el vehículo producto de la colisión no le pertenecía por tanto no estaba dentro de su esfera patrimonial, al no haber sido desvirtuado lo alegado por la parte actora y al no haber sido demostrado lo alegado, se declara improcedente lo solicitado, considerándose en consecuencia que el propietario, el conductor y la empresa aseguradora responden solidariamente por las daños materiales que causen con motivo de la circulación del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
En cuanto a los Daños Morales demandados se declara Improcedente por cuanto para la procedencia del daño moral deben demostrarse los extremos del hecho ilícito civil o responsabilidad civil contractual y en el presente caso los mismos no fueron debidamente señalados, ni demostrados, en virtud de lo cual se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda .Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Daños y perjuicios Materiales y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano HAMUD AZIY IZZI, titular de la cédula de identidad número 12.238.631, a través de su apoderado judicial abogado DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL TERAN BERBEESI, JULIO ALEXANDER ROMERO, en su carácter de propietario y conductor, respectivamente y la empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., representados judicialmente por las abogados MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO y YAMILETH DEL VALLE TERÁN LUCENA, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 78.946 y 144.919, respectivamente y ambas de este domicilio, en su condición de defensora judicial la primera y apoderada judicial la última de los co-demandados y el abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del Fondo Corporativo Nagar C.A. ya identificados. En consecuencia:
Primero: Se condena a las partes co-demandadas a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la parte actora.
Segundo: Se acuerda la corrección de la moneda solicitada, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil.
Tercero: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama
En esta misma fecha se publicó siendo la 10:00 de la mañana. Conste.
Strio Temporal,
Exp. 2.553-11
Carol.-
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