LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 1.715-12

SOLICITANTE: MARÍA VIRGINIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.372.802, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 04 de Junio de 2012, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.372.802, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, de este domicilio, solicita el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separada de hecho.

La solicitante manifiesta en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.057.928, de este domicilio, en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (25-11-1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio Monseñor de Unda, calle 06,casa s/n, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2.006, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos.

En fecha 06 de Junio de 2.012, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del cónyuge de la solicitante ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.057.928, con domicilio en el Barrio Curazao, calle 12, casa s/n, de esta ciudad, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que manifieste si reconoce el hecho. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 14-08-2012, comparece el alguacil temporal del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Alfredo Rivero.

En fecha 19-09-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara que el ciudadano José Alfredo Rivero, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por la ciudadana María Virginia Montes.

En fecha 11-01-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana María Virginia Montes González, asistida del abogado Gerardo Ortegano, y solicita el desglose del documento original del acta de matrimonio, asimismo copias simples de los folios 03 y 04 del presente expediente, que posteriormente fueron acordadas por este Tribunal, se ordenó la entrega del documento original, el cierre y archivo del expediente.

En fecha 18-01-2013, comparece el alguacil suplente de este Tribunal y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 94, folio 63, de fecha 25-11-1.993 correspondiente a los ciudadanos: JOSÉ ALFREDO RIVERO RODRÍGUEZ Y MARÍA VIRGINIA MONTES GONZALEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 25-11-1.993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática simple del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 445, folio 142 de fecha 31-08-1.987, correspondiente al ciudadano: JESÚS ALFREDO RIVERO MONTES; que al ser copia de documento público se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un hijo de nombre JESÚS ALFREDO.

3.- Copia certificada mecanografiada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 1428 folio 65 vto, tomo 6, de fecha 15-06-1.992, correspondiente a la ciudadana: ISABEL VIRGINIA RIVERO MONTES; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una hija de nombre ISABEL VIRGINIA.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA MONTES GONZÁLEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por la ciudadana: MARÍA VIRGINIA MONTES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.372.808, de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído con el ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.057.928, en fecha en fecha veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (25-11-1.993), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los siete (08) días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° y 153°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo la 09:00 de la mañana. Conste.-
Srio.

Exp. 1.715-12
Manuel.