LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.688-11

DEMANDANTE: DAIFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.138.061, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.528.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.149, de este domicilio.

DEMANDADA: ROSALÍA CASTELLANOS MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.051.543, de éste domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: SUSBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05-12-2011, el abogado Junior José Hidalgo Guevara, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, demanda a la ciudadana Rosalía Castellanos Mejías. El motivo de la demanda es Enriquecimiento sin Causa. Folios 01 al 17.

En fecha 19-12-2012, comparecen por ante este Tribunal el defensor judicial de la parte demandada abogado Carlos Antonio Gudiño Salazar y estando en el lapso de contestación de la demanda, promueve:

“La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 340 ordinal 2 ejusdem, es decir por defecto de forma de la demanda, por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el libelo no expresa el carácter con que actúa la demandante, ni tampoco el carácter con que se demanda a la demandada, el libelo de la demanda solo se deduce que el apoderado actuante procede en representación o carácter apoderado judicial de la ciudadana Daifran Milagros Sulbaran Viera, más no indica como lo exige la norma del 340 ordinal 2, que carácter tiene esta última en la actuación libelar, ni menos se precisa en el libelo de demanda el carácter que tiene la demandada, si es como vendedora del inmueble a que se hace mención en la demanda o si es por otra condición, tampoco establecida en el libelo de la demanda, lo cual hace que el libelo adolezca de defecto de forma que hace procedente la cuestión previa alegada.

En fecha 28 de enero de 2013, este Tribunal en virtud de la cuestión previa opuesta declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346del Código de Procedimiento Civil y señala:
“En cuanto a que la parte actora no señala en el libelo de la demanda la condición en que actúa si es como vendedora del inmueble a que se hace mención en la demanda o si es por otra condición, considera quien decide que en el caso de marras y de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda efectivamente no se evidencia que la parte demandante indica el carácter con que actúa y si bien se evidencia que quien procede a demandar es el apoderado judicial de la parte demandante, en representación de la ciudadana Daifran Milagros Sulbarán Viera, según consta en el poder que le fue debidamente conferido y el cual anexa, sin embargo no menciona con que carácter actúa en el presente juicio, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva a la parte contraria, en virtud de lo cual debe declararse Con Lugar la cuestión previa del ordinal 6º en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusden, referente a la indicación del carácter que tiene la actora para demandar en el presente juicio y así se decide.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dicho defecto u omisión como lo indica el artículo 350, en virtud de lo cual se ordena a la parte actora proceder a la subsanación de la cuestión previa mediante la corrección del defecto señalado al libelo por diligencia o escrito ante este Tribunal, dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, con la advertencia de que si no subsana debidamente el defecto u omisión en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem, en consecuencia vencido dicho lapso la parte demandada procederá a dar contestación a la demanda en el plazo que indica el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 01 de febrero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora procede a presentar escrito de subsanación de los defectos u omisión ordenado por este Tribunal en los términos siguientes:
“PRIMERO: Expresamos diáfanamente que el carácter que tiene mi representada DIAFRAN MILAGROS SULBARAN VIERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.138.061, es el de Demandante por cuanto lo decimos en el libelo de la demanda, fue ella la extrajo de su cuenta cliente 01020346500000022021, de la institución Bancaria Banco de Venezuela, en fecha 14-12-2007, un cheque de gerencia por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 98.900,00), que le facilitó a la ciudadana ROSALIA CASTELLANO MEJIAS, demandada en esta causa y con el cual ha adquirido dicha ciudadana todo los derechos de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno Municipal de aproximadamente treinta hectáreas (30 has) características que están perfectamente descritas en el libelo de demanda , folio 2 y que damos por reproducidas , enriqueciendo su patrimonio la demandada a expensa del dinero obtenido de mi representada sin que mediará para ello ningún tipo de deuda entre amabas. SEGUNDO: El carácter que le damos a la ciudadana ROSALIA CASTELLANOS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.051.543 en el libelo de la demanda es el de demandada tal como lo expresamos en el capitulo III, petitorio de la querella interpuesta en virtud de que se enriqueció sin causa, por lo cual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.184 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la insistencia de causa o motivo jurídico contemplado por el derecho para efectuar la erogación dineraria que realizó mi representada, DAIFRAN MILAGRO SULBARAN VIERA, es por lo que recurrimos ante esta instancia a los efectos de que se pronuncie acerca de nuestro petitorio perfectamente expresado y concatenado en la norma jurídica en el libelo de demanda…”

En fecha 05 de febrero de 2013, el defensor judicial de la parte demandada procede a presentar escrito de objeción a la subsanación forzosa presentada por el apoderado judicial de la parte actora alegando que tal subsanación es incorrecta toda vez que el pretendido escrito de subsanación en su acápite primero señala de forma diáfana que su representada tiene el carácter de demandante, no obstante, no señala el carácter de vendedora o de cualquier otra condición que ostenta dentro del negocio jurídico a que hace mención en la demanda y que le faculta el ejercicio de la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

El artículo 350 del mismo Código establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente…
…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A., Vs. Microsoft Corporation, Exp. N° 00-0132, sentencia 0363. Decisión que ha sido Reiterada por la Sala en fecha 20 de mayo de 2004, dejó asentado el siguiente criterio:
“… como la demanda también tiene derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones,…como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión impugnado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el Art. 10 del C.P.C., y al cual le serán aplicables los mandatos de los Art. 252 y 276 eiusdem…”.

Ahora bien, una vez analizado el escrito presentado por la parte actora, considera quien decide que si bien en la acción de Enriquecimiento Sin Causa es necesario el cumplimiento de una series de requisitos y entre ellos es deber de la parte actora indicar los presupuestos procesales exigidos y además indicar y demostrar la relación de causa a efecto que le originó tal empobrecimiento y la relación o condición que la vincula a las partes contratantes en el referido negocio jurídico (compra venta), a los fines de que la parte demandada ejerza el derecha a la defensa, considera quien decide que obviamente tal como se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, no es su carácter de vendedora y/o compradora que ostenta dentro del negocio jurídico a que hace mención en la demanda, sino tal como lo alega tanto en el escrito libelar como en el escrito de subsanación de la cuestión previa, por razones de amistad existente con la compradora Rosalía Castellano Mejías, extrajo de su cuenta cliente número 01020346500000022021, de la institución Bancaria Banco de Venezuela, en fecha 14-12-2007, un cheque de gerencia por la cantidad de Noventa y Ocho Mil Novecientos Bolívares (Bs. 98.900,00), que le facilitó a la ciudadana Rosalía Castellano Mejías, parte demandada en esta causa con el compromiso de que más adelante se lo reintegraría, con el cual ha adquirido todo los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas bienhechurías, en virtud del negocio celebrado con la ciudadana Magaly Josefina Sánchez Rivero y que tal empobrecimiento en su patrimonio le faculta el ejercicio de la acción interpuesta, en consecuencia considera quien decide que el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar correctamente los defectos u omisiones de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero del presente año. En consecuencia la parte demandada debe proceder a contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA, la Cuestión Previa opuesta por el defensor judicial contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem. En consecuencia el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de febrero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11 Y 30 de la mañana. Conste.
Strio Temp.
Exp. 2.688-11.-