LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.785-12

DEMANDANTE: CESAR COROMOTO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.257.421, de este domicilio.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA Y VICTOR MANUEL TORRAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.254.193 y V- 9.407.923, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.037 y 134.166, de este domicilio.

DEMANDADO: OSCAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.154, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23-11-2.012, los abogados Bertha Rosa Álvarez García y Víctor Manuel Torrao, actuando como endosatarios en procuración del ciudadano Cesar Coromoto Mejias demandaron al ciudadano: Oscar López. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 3.

En fecha 28-11-2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes al demandado. Folios 4 al 5 (cuaderno principal) y 1 al 4 (cuaderno de medidas).

En fecha 04-12-2012, comparece el ciudadano Cesar Coromoto Mejias, asistido de la abogada Bertha Rosa Álvarez García, mediante el cual otorga poder apud acta a la mencionada abogada y al abogado Víctor Manuel Torrao. Folio 06.
En fecha 05-12-2.012, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Oscar López. Folios 7 al 8.

En fecha 07-01-2.013, comparece, el ciudadano Oscar Ramón López Orellana, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.723.154, parte demandada, asistido de la abogada Zoraida Herrera, mediante el cual hace oposición al decreto intimatorio. Folio 09

En fecha 08-01-2.013, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio breve en virtud de la cuantía. Folio 10

En fecha 15-01-2.013, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, desconociendo el contenido y la firma de la referida letra de cambio. Folios 11 y 14.

En fecha 24-01-2.013, la parte demudada asistida de la abogada Zoraida Herrera presenta escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido posteriormente. Folio 13.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

“Alega la parte actora que son endosatarios en procuración de una letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano Oscar López, en fecha 24 de Noviembre de 2011, distinguida como el número 1/1, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), a la orden del ciudadano Cesar Coromoto Mejias, con fecha de vencimiento el día 24 de Diciembre de 2011, y hasta la presente fecha no habiendo logrado a su vencimiento el pago del mencionado instrumento cambiario a la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) más los intereses convenidos y habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo adeudado, es por lo que procede a demandar, fundamentan la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 414 y 456 del Código de Comercio Venezolano. Razones por las cuales proceden a demandar con el carácter de endosatarios en procuración en nombre de su representado Cesar Coromoto Mejias al ciudadano Oscar López, para que convenga a pagar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio. El pago de intereses convenidos en un 12% anual, que alcanza la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.160,00), la indexación de los intereses de mora que corresponden al 6% anual, alcanzan la cantidad de Cinco mil Trescientos (Bs. 5.300,00), y cuanto determinan sobre el particular el articulo 456. del Código de Comercio, asimismo solicita a este tribunal la demanda sobre las costa y gastos del presente juicio donde incluyen los honorarios profesionales establecidos por este Tribunal, estiman en la presente demanda la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 16.460,00), que equivalen a Ciento Ochenta y Dos con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (182,88 U.T).Y solicitan que la presente demanda cambiaria requiere de acción inmediata de conformidad con el Articulo 1.099 del Código de Comercio, solicitan el embargo de bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que han estimado, más el doble de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, fundamentan la presente acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 414 y 456 del Código de Comercio Venezolano”.

En su oportunidad legal la parte demandada a través de su abogada asistente Zoraida Herrera, dio contestación a las pretensiones de los actores:

“Alegando desconocer el contenido y la firma de la letra de cambio que se pretende cobrar a través del presente procedimiento, asimismo manifiesta que la letra de cambio fue alterada al haber sido elaborada por personas distintas, con bolígrafos distintos y en oportunidades distintas, que arrojan tintas de diferentes tonos, alega que las letras que distinguen la cantidad de Diez Mil, tanto en las letras como en los números, asimismo manifiesta que de igual manera, la firma del librador de la letra, tiene un tono de tinta diferente, y le hace suponer que la letra que se le pretende cobrar ha sido adulterada, por tanto niega la firma y su contenido. Manifiesta negar que le deba dinero al ciudadano Cesar Coromoto Mejias la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que se le pretende cobrar, asimismo niega deber la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.160,00) de intereses moratorios, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs: 5.300,00), por concepto de indexación, honorarios profesionales, costas y costos del proceso a la parte actora, por cuanto manifiesta adeudar”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de la letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de Cesar Coromoto Mejias, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Oscar López librada en la ciudad de Guanare, en fecha 24-11-2.011, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para ser pagada el día 24-12-2.011; la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y al no insistir la parte actora en hacer valer no se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Oscar López, en su carácter de principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 24-11-2.011, a favor del ciudadano Cesar Coromoto Mejias, para ser pagada el día 24-12-2.011, en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

Que el ciudadano Oscar López, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses convenidos estipulados en un 12% anual que alcanza la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 1.160,00), así como la indexación de los intereses de mora que corresponden al 6% anual que alcanzan la cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs. 5.300,00), el pago de las costas y gastos procesales y honorarios profesionales, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

En el presente caso de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte demandada, asistido de la abogada Zoraida Herrera, ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, la letra de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 15 de Enero de 2013, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento mercantil desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto

En tal sentido, considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado desconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, han intentado los ciudadanos Bertha Rosa Álvarez García y Víctor Manuel Torrao, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.254.193 y 9.407.923, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134.037 y 134.166, de este domicilio, en sus caracteres de endosatarios a título de procuración del ciudadano Cesar Coromoto Mejias, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.257.421, de este domicilio, contra el ciudadano Oscar López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.723.154, de éste domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de su vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho días del mes de Febrero de dos mil trece. Años: 202° y 153°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario Temporal,

Abg. Jorge Quintero

En la misma fecha se publicó, siendo las 09:00 de la mañana. Conste.

Strio.
Exp. 2785-12
Manuel.