Se inició el presente procedimiento en fecha treinta (30) de octubre del dos mil doce (2012), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: José Daniel Gómez Castellanos y Zenaida del Carmen Milla Bastidas, debidamente asistidos por la profesional del derecho: Eleida Coromoto Castellanos Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 11 de enero de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha doce (12) de junio de dos mil, por ante a la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Francisco, calle El Triunfo casa S/n jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, sin embargo, desde el 16 de marzo de 2001, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, viviendo cada uno de ellos en residencia diferentes manteniendo tal situación hasta el presente, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Asimismo señalaron que no procrearon hijos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que declarar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: José Daniel Gómez Castellanos y Zenaida del Carmen Milla Bastidas, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 45 de los Libros de Registro de Matrimonios, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .
El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: José Daniel Gómez Castellanos y Zenaida del Carmen Milla Bastidas, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de seis (06) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.