Se inició el presente procedimiento en fecha diez (10) de diciembre del dos mil doce (2012), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos: Dulce María Palma Briceño y Aquiles José Bastidas Lozada, debidamente asistidos por la profesional del derecho: Mariser Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.129, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 08 de febrero de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y uno, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Vega del Cobre de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, sin embargo, una vez contraído el matrimonio cada quien se fue a vivir en casas separadas desde la misma fecha en que se casaron, es decir que no hicieron vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron divorciarse, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijas de nombres: Dayana Carolina y Yudith del Valle Bastidas Palma, consignando las partidas de Nacimientos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Dulce María Palma Briceño y Aquiles José Bastidas Lozada, por ante el Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 37 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimientos de sus hijas, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreadas durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Dulce María Palma Briceño y Aquiles José Bastidas Lozada, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de veintiún (21) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.