REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.102.454, telefono: 0424-5561376, de profesión u oficio estudiante, domiciliada en Barrio Simon Bolívar, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxx, de 02 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.003.391, de profesión u oficio Docente, domiciliado en Barrio Las flores, cerca del modulo de los cubanos, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxx, de 02 años de edad, en contra del ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ.
Consta al folio 02 al 08 del expediente, copia fotostática certificada de la sentencia Nº 1394-11, dictada en fecha 21-07-11, expedida por el Juzgado del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio 09 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de: xxxxxx, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Consta al folio 11 del expediente, admisión de la solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, en contra del ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de la presente Revisión de Obligación de Manutención.
Consta al folio 12 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ.
Consta al folio 13 del expediente, oficio Nº J2990-443, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 14 del expediente, oficio Nº J2990-444, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 15 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 16 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ.
Consta al folio 17 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo así ambas partes la cual no hubo ningún acuerdo.
Consta al folio 18 del expediente, auto abriendo el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 19 de expediente, auto donde se acuerda oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, solicitando constancia de trabajo con indicación de cargo y sueldo de la parte requerida en este procedimiento.
Consta al folio 20 del expediente, oficio Nº J2990-539, librado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Consta al folio 21 del expediente, diligencia de la parte actora, consignando constancia de estudio de del niño: xxxxx.
Consta al folio 22 del expediente, constancia de estudio del niño xxxxx expedida por la Vocera del Simoncito Comunitario Batalla Santa Inés del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Consta al folio del 24 al 26 del expediente, constancia de trabajo, con indicación de cargo y sueldo y demás remuneraciones del ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

II
Estando la presente Causa, por motivo de Revisión de Obligación de Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:
La ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxxx, de 02 años de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hijo ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de octubre de 2012, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera mi hija beneficiaria en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado, a la solicitud de Obligación de Manutención, ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ y MANUEL CAMACHO RAMIREZ, no hicieron uso de tal derecho, como de evidencia de los autos.
La parte demandante ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, produjo con la demanda las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de su hijo: xxxxxxx, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Este Juzgado antes de fijar la presente Revisión Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento del niño: xxxxxx, de 02 años de edad, que riela al folios 09 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como Comerciante.
En consecuencia, si entendemos que la Obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño, niña o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de Revisión de Obligación de Manutención realizada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, a favor de su hijo xxxxx, y en efecto se fija la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil trece, y en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: DORIS DEL CARMEN CRIOLLO RAMIREZ, identificada supra, en su condición de representante legal de su hijo: xxxxx, en contra del ciudadano: MANUEL CAMACHO RAMIREZ, identificado supra, y se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.350,oo) mensuales, a partir del mes de febrero de dos mil trece, en el mes de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), para sufragar los gastos de útiles escolares de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera el niño beneficiario en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1529-12.-
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asis Mirabal.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste:
El Secretario.
Abg. Farok Asis Mirabal.-



Exp. Civil N° 1529-12.-