REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA

Exp. Nº 1097-12
PARTE DEMANDANTE: NORELIS MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.570.872, domiciliada en el Caserío Las Tinajitas, sector Buenos Aire, cerca de la cancha del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISIDRO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.308.564, domiciliado en el Caserío Las Tinajitas, Sector La Sabana, cerca de la bodega de Rafael Petaquero del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha tres (03) de abril del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal por la ciudadana NORELIS MARIA MENDOZA, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS, y que la obligación de manutención estaba fijada desde el mes de julio del año 2010, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y que los supuestos en los cuales fue fijada han cambiado, que ella hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a su hija, que el padre devenga buenos ingresos y trabaja como aseador adscrito a la Zona Educativa del estado Portuguesa en una escuela ubicada en Tinajitas y para ilustrar al tribunal consigna copia de la constancia de trabajo y oficio dirigido a este tribunal por el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Institutos Educacionales del estado Portuguesa, en el cual se reflejan sus ingresos mensuales y demás beneficios laborales por el trabajo que él presta, a tal efecto solicita la revisión de la obligación de manutención y sea aumentada en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, para los gastos de alimentación, en cuanto a los gastos de útiles y uniformes percibe la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) como beca escolar para útiles y uniformes de sus hijos, pide se fije la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles escolares y uniformes para su hija incluyendo gastos de zapatos deportivos y colegiales, solicitó para el mes de diciembre de cada año se aumente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de ropa y zapatos y que se establezca la obligación del padre de entregar el beneficio de juguetes por cuanto él percibe un bono de juguete por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) y por cuanto manifiesta tener entendido que él tiene dos hijos entregue por lo menos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), con respecto a los gastos médicos pide que el padre le entregue la tarjeta del IPASME, ya que la niña aparece asegurada.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS, para lo cual consta en autos su citación.
En fecha 07 de mayo del año 2012, comparecen al Tribunal en forma voluntaria los ciudadanos NORELIS MARIA MENDOZA y JOSE ISIDRO ARTIGAS, a los fines de celebrar el acto conciliatorio el Tribunal le impone al padre de la solicitud de obligación de manutención que cursa ante el Tribunal, les insta a la conciliación y les recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad para con sus hijos, se les concedió el derecho de palabra y el padre expuso no estar de acuerdo con lo solicitado, pidió que se mantenga en la cantidad de que su sueldo es la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales por cuanto él cobra Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 687,00) quincenales, Así como también no estuvo de acuerdo con la cantidad para el mes de septiembre ni de diciembre, para el beneficio de juguetes sólo le dan la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y estuvo de acuerdo en darle la mitad ya que tiene otro hijo, otra pareja y otros gastos personales, en relación a la tarjeta del IPASME, alegó que no hay carnet del IPASME, que ella tiene que ir y pedir cita y su hija está asegurada, se llena una planilla y es así como la ve el médico. Seguidamente la ciudadana NORELIS MARIA MENDOZA, insistió en la cantidad que solicitó ante el tribunal como aumento de la obligación de manutención ya que tiene tiempo dándole trescientos bolívares (Bs.300, 00) y aparte de eso se atrasa y el mes pasado no depositó. Con la comparecencia del demandado a dicho acto y por no llegar a un acuerdo conciliatorio, la contestación de la demanda tendría lugar el mismo día, quien de autos se desprende que éste dio contestación a la demanda asistido por la abogada Yudith del Valle Lozada Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.889 y lo hizo en los siguientes términos:
Señaló como punto previo que en su condición de obrero contratado del Ministerio del Poder Popular para la Educación hace que sus ingresos mensuales, en innumerables ocasiones, sean sólo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que no recibe pago alguno por otra institución Pública o Privada que no sea la que recibe por parte de dicho ministerio con sus debidas deducciones, por tal motivo opuso la falta de capacidad económica para sostener en los términos señalados en el libelo la obligación alimentaria reclamada por la accionante debido a que tiene otra carga familiar y también debe cubrirle las necesidades básicas.
Negó y rechazó por no corresponderse con la realidad que deba cancelar a favor de su hija el monto solicitado por su progenitora por carecer de medios para sufragar más de lo que ya de manera constante y responsable le da a su hija por no tener ingresos exorbitantes como la demandante pretender hacer ver, y así se demostrará que son pocos los ingresos que percibe.
Que ha contribuido a comprar los uniformes y útiles escolares en beneficio de su hija todos los meses de septiembre de cada año, así como también los gastos del mes de diciembre y algunos gastos varios donde se puede incluir medicinas y otros, cumpliendo con su obligación responsablemente.
Ofreció seguir aportando la misma cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) pagaderos mensualmente y la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir dicha manutención, hasta tanto que perciba un aumento de salario, así como también ofreció sufragar el 50% de los gastos médicos.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia simple de la constancia de trabajo del ciudadano José I. Artigas T., documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de la capacidad económica que tiene el demandado. Y así se decide.

2.- Copia simple de oficio S/N, emanado del Sindicato Unitario Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de Institutos Educacionales del estado Portuguesa, en donde se informa al tribunal los beneficios que percibe el trabajado José Isidro Artigas documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de la capacidad económica que tiene el demandado. Y así se decide
3.- Copia simple de la partida de nacimiento No. 37, folio 033 vuelto correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil de Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 05 del presente expediente. A este documento que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en este sentido queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS TORRES, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.) Copias simple de la sentencia definitiva, de fecha 19 de julio de 2010, dictada por este tribunal, en el procedimiento de revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Norelis María Mendoza, contra el ciudadano José Isidro Artigas, expediente Nº 351-05, las cuales corren insertas del folio 06 al 08 del presente expediente. A este documento público esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho, solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:

1.- Copia simple del resumen de pago correspondiente a la quincena del mes 06 del año 2011 y mes 08 del año 2012, donde se evidencia los ingresos y egresos del ciudadano José Isidro Artigas, documentos que no fueron impugnado se le otorga todo el valor probatorio como demostrativo de la capacidad económica que tiene el demandado. Y así se decide.

2.- Copia simple de la partida de nacimiento No. 4470, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 25 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano José Isidro Artigas, y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimientos, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como esta la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal compareció a dar contestación a la demanda y en este mismo acto promovió pruebas que le favoreciera, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de revisión de obligación de manutención intentada por la ciudadana NORELIS MARIA MENDOZA, en representación de su hijo (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS T.
PUNTO PREVIO
Una vez alegada la falta de capacidad económica para sostener en los términos señalados en el libelo la obligación alimentaria reclamada por la accionante debido a que tiene otra carga familiar y también debe cubrirle las necesidades básicas, surge en el Juez la obligación de pronunciarse respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si el demandado tiene capacidad económica, como quiera que de autos constata esta juzgadora la constancia de trabajo emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, donde se refleja el sueldo y otros beneficios del ciudadano José Artigas, quedando demostrado así que el demandado si tiene la capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención la existencia de una constancia de trabajo emitida por la División del Personal, aún así que tenga otra carga familiar como quedó demostrado en autos, se declara sin lugar lo alegado como punto previo. Y así se decide.

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según la constancia de trabajo, el demandado obtiene un ingreso mensual por la cantidad de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.550,72) mensuales, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano José Artigas, quedó demostrada con la constancia de trabajo mediante la cual informa sobre los beneficios que percibe el referido ciudadano, por lo que considera esta Sentenciadora, debe fijarse un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos, garantizando de igual forma que el obligado en atención a la capacidad económica que se evidencia de autos, pueda disponer de un ingreso con el cual cubra sus necesidades, sin menoscabar su calidad de vida, y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, y que tiene otra carga familiar, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), y en el mes de Septiembre la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, que es la mitad del bono que percibe el demandado por este concepto por cuanto tiene otra carga familiar y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1200,00), para los gastos de vestuario y calzados, y por cuanto el demandado percibe la cantidad de Un Mil Cuatrocientos bolívares por concepto de prima de juguetes y en vista que tiene otra carga familiar, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), mensuales, que deberá entregar a la madre de su hija los cinco (05) primeros días de cada mes y que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria y en el mes de Septiembre la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, que es la mitad del bono que percibe el demandado por este concepto y en Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1200,00), para los gastos de vestuario y calzados, y por cuanto el demandado percibe la cantidad de Un Mil Cuatrocientos bolívares por concepto de prima de juguetes y en vista que tiene otra carga familiar, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.




DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana NORELIS MARIA MENDOZA, en contra del ciudadano JOSE ISIDRO ARTIGAS.
2) Se aumenta la obligación de manutención en la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00), mensuales, que deberá entregar a la madre de su hija los cinco (05) primeros días de cada mes y que deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria
3. Se fija para el mes de Septiembre la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), para los gastos de útiles y uniformes escolares, que es la mitad del bono que percibe el demandado por este concepto.
4. Se aumenta para los gastos del mes Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1200,00), para los gastos de vestuario y calzados, y por cuanto el demandado percibe la cantidad de Un Mil Cuatrocientos bolívares por concepto de prima de juguetes y en vista que tiene otra carga familiar, se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona

La Secretaria

Abg. Magaly Pèrez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publico la presente sentencia siendo las 10:30 de la mañana. Conste

Exp Nº 1097-12
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