REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-00688
PARTE ACTORA: ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS: FRANCISCO JOSE LUGO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cedula de Identidad número 12.858.947, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 90.858.947
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474. (No compareció)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: Cobro de Conceptos laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el ciudadano ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497, mediante su apoderada judicial abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de las Cedula de Identidad número 12.265.542, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 102.901, presentan libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, y en fecha 27 de noviembre de 2012, es recibido por este tribunal, y en fecha 28 de noviembre de 2012, se admitió la misma, tal como consta al folio 09 del expediente por ante este Juzgado. Se ordenó y se practicó la notificación de la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474, el día 08 de enero de 2013, (folios 11 y 12), y la secretaria procedió a dejar constancia de certificación el DIA 14 de enero de 2013. SE DIO INICIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL DÍA: 29 de enero de 2013, fue anunciada a las 10:00 AM. Oportunidad fijada para realizar la audiencia preliminar con motivo de la demanda intentada por el ciudadano: ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497, contra la demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474. Se anuncia el acto a la puerta de la sala de Audiencia por el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO PEREZ. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES y la ciudadana Secretaria, Abg. MARLENE RODRIGUEZ y el ciudadano Alguacil, JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ. Por lo cual se le dio inicio a la audiencia. La secretaria deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, titular de las Cedula de Identidad número 12.265.542, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 102.901 del demandante ciudadano ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497. Y la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474., ni por si, ni por medio de representante ni Apoderado Judicial alguno. En consecuencia éste Tribunal al constatar la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar fijada, aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES EN EL LIBELO Y LA CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR NO SER CONTRARIA A DERECHO LA PETICION DE LOS DEMANDANTES y En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474, A pagar al demandante ciudadano ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497, los siguientes conceptos y cantidades:

1. Por concepto de la Antigüedad de las prestaciones sociales más intereses de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras siendo su salario diario de bs. 187,5 por 30 días: Se condena a pagar la cantidad de CINCO MIL SEICIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS. 5.625,04).
2. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas periodo: se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 562,54).
3. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada: se condena a pagar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 562,54).
4. Por concepto de Utilidades Fraccionado: Se condena a pagar la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (BS. 1.125,08).
5. Por concepto de Ley Programa de Alimentación ( cesta ticket): se condena l cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.775,00).
6. TOTAL CONDENADO A PAGAR: La cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 13.650,20).

De igual manera se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos del demandante ciudadano ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497, contra demandada: demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474y se publica en el día de hoy acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de sentencia nro. 771 de fecha 06de Mayo de 2005 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.

SEGUNDO: Se condena a la demandada: demandada Sociedad Mercantil SERENOS LUGNANY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Mayo de 1.996, anotado bajo el Nº 45 Tomo 191-A, representada CARLOS RAFAEL LUGNANI GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.184.474, a pagar al ciudadano: ALEXIS MANUEL CHACON PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad números 11.544.497, la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 13.650,20).

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES. ABG. MARLENE RODRIGUEZ


En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 1:00 pm.
La Secretaria, El Alguacil,