REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 13 de febrero de 2013.
Años 201° y 151°


CAUSA Nº: 1C-662-12

IMPUTADO: JOSE ANTONIO DURAN CUBIRO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

JUEZA: ABG. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.

FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSE RAMON SALAS.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
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Revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, este tribunal observa que ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el sobreseimiento provisional seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comision del delito de: PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 10 de noviembre del 2011, aproximadamente a la una y treinta (01:30) horas de la tarde, los funcionarios Oficial Agregado (PEP) RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Oficial (PEP) DORANTE PERDOMO FRANKLIN ANTONIO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, recibieron una llamada vía telefónica de la Red de Emergencia 171, para que se trasladaran en la unidad radio patrullera N° 092, en comisión policial, hasta el Liceo "Carlos Emilio Muñoz Oraa", ubicado en la Avenida "Juan Fernández de León", frente a la sede de Corpoelec, Guanare Estado Portuguesa, por lo que se presumía la alteración del Orden Publico por parte de un grupo de alumnos, quienes de manera violenta lanzaban objetos contundentes (piedras) a las personas que transitaban por el lugar; una vez en el lugar indicado, observan a varias personas quienes al percatarse de la presencia policial procedieron arremeter contra la comisión lanzándoles objetos contundentes (piedras) y en virtud de la situación los funcionarios hicieron uso de los recurso lícitos para el control del orden publico (escudos y gases lacrimógenos), logrando dispersar un gran numero de manifestantes, una vez controlada la situación, restablecido el orden y restituir el transito, tanto de peatones y vehicular, fueron abordados por varias personas que no quisieron identificarse por temor a represalias, pero quienes informaron a la comisión policial quien era la persona responsable del inicio de la alteración del orden publico en la zona y como andaba vestido el mismo, quien vestía una franela de color rojo y pantalón tipo colegial de color azul.

En la actuación policial, una vez que los funcionarios policiales obtuvieron la información mencionada, procedieron a realizar un recorrido por los alrededores del liceo, logrando visualizar en el área de la cancha deportiva a un adolescente vestido con las mismas características anteriormente aportadas, quien al notar la presencia policial trato de evadir a la comisión policial, tomando una actitud agresiva y comenzó a lanzar objetos contundentes contra los funcionarios policiales, luego los funcionarios lograron persuadirlo para que depusiera su actitud agresiva,, le dieron la voz de alto, procediendo a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, y a practicar su aprehensión por encontrarse incurso en los hechos narrados como el autor del mismo, quien fue trasladado hasta la Estación de Policía, para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO

Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa.

Por cuanto en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento de convicción que señale al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como autor o partícipe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen a las imputadas o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.

Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a la ciudadana imputada, en tal virtud no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar. En tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente mencionado. Así se decide.

TERCERO

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y declara concluido el presente procedimiento a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comision del delito de: PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes.

En la ciudad de Guanare, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Jueza de Control N° 1,



Abg. SENAIDA ROSALIA GONZALEZ SANCHEZ.


La Secretaria,

ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.