Guanare, 02 de Febrero de 2013.
Año: 202º y 153º.

CAUSA Nº 1C-790-13.
JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRÌGUEZ ORTEGA.
SECRETARIO (S) ABG. NAYMAR CORDERO.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.

LA DEFENSA PÙBLICA II
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO GAVINA HERMELINDA RODRÌGUEZ
TEODORO ANTONIO AZUAJE

DELITO
CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO)

VICTIMAS EL ESTADO VENEZOLANO


TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY) Venezolano, Natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 09-09-1996, Soltero, de Profesión u Oficio: Indefinida; Residenciado en El “Barrio Las Delicias”, Calle Nº 15, Casa Nº 6, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Hijo de Gavina Hermelinda Rodríguez y Teodoro Antonio Azuaje, Titular de la Cédula de Identidad N° V-27.881.313, por la presunta comisión de uno de los Delitos: Contra la Propiedad (Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal), en perjuicio de: El Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitido a la jurisdicción del Estado Barinas; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron el día sábado 02 de febrero del año 2013, siendo las 12:01 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) ROSALES CARLOS y OFICIAL (PEP) /ELASQUEZ JOSÉ, adscritos a la Estación Policial N° 01 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad 077 por las adyacencias de las Colinas de Italven, a 200 metros del deposito de gas, Guanare Estado portuguesa, cuando observaron a dos personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, el adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY) lanzo un 01) objeto al suelo, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontrando el poder del ciudadano identificado como José Venezolano Velasco Ángulo, a la altura del bolsillo del pantalón que vestía jara ese momento, un cartucho de color rojo, calibre 28, sin percutir; y al revisar el lugar donde el adolescente identificado lanzo el objeto encontraron los funcionarios un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44, de color negro con empuñadura de madera de color marrón, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del adolescente identificándolo como: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY), venezolano, de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial Los Próceres, con su acompañante y los objetos incautados en el procedimiento, para el proceso legal correspondiente.


Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

1.- Acta Policial de fecha 02 de febrero del 2013, “En esta misma fecha, siendo las 01.45 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario: oficial/Jefe (PEP) Rosales Centro de Coordinación Policial Nro. 01, y destacado en el Núcleo Policial Mesa de Cavacas quien estando debidamente Juramentado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial "Siendo aproximadamente las 12:00 horas de la Mañana, del día de hoy sábado 02/02/13, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad 077 en compañía del OFICIAL (CPEP) Velásquez José titular de la Cédula de identidad N:16.476.362 por las adyacencias de las Colinas de Italven, aproximadamente a 200 metros del depósito de gas, cuando visualizamos a dos ciudadanos, quienes al ver la Comisión Policial notamos que uno de ellos lanzo un objeto al suelo, motivo por el cual procedimos a darle alcance y darle la voz de alto y proceder de acuerdo al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en realizarle, la respectiva inspección de persona encontrándole a uno de los ciudadanos a la altura del bolsillo del pantalón que vestía para el momento de la actuación policial del lado derecho un cartucho de color rojo calibre 28, sin percutir, seguidamente revisamos donde se encontraban parados los ciudadanos encontrando (01) Un arma de fabricación rudimentaria adaptado a calibre 44, de color negro con empuñadura de madera color marrón, en vista de encontrarnos frente a un delito de flagrancia de ocultamiento de arma y posesión de cartucho, procedimos de acuerdo al artículo 128 del COPP a identificar plenamente a los ciudadanos de la siguiente manera: Velasco Ángulo Eduard José Venezolano, soltero de 18 años de edad, nacido el 08/10/94, Venezolano, soltero, natural de Guanare Estado Portuguesa de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera, Calle Principal Casa S/N Municipio Guanare, titular de la Cédula de identidad N° 24.688.660, hijo de los ciudadanos Carmen Ángulo (V) y de Jorge Velasco (V) a quien le fue incautado el cartucho sin percutir, y el otro ciudadano como (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY), de 16 años de edad, nacido el 19/09/1996, Venezolano, soltero de profesión Indefinida, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Las Delicias, por la ultima calle, casa S/N de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 27.381.313 hijo de los Ciudadanos Hemielinda Rodríguez (V) y de Teodoro Antonio Azuaje (V), quien fue te persona que observamos que lanzó el amia de fuego incautada, de igual modo se le impusieron de sus derechos constitucionales según lo establecido en el Artículo 127 del COPP y 654 de la LOPNA, posteriormente fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial N° 01, una vez allí fueron llevados hasta el Hospital Universitario Miguel Oraá, para que ambos fueran valorados por los galenos de guardia, y seguidamente se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal en comunicarnos con los Fiscales Correspondientes al caso Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas por encontrarse incurso un adolescente y Fiscal de guardia Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa quienes tuvieron conocimiento de caso asignando los números de causa y de igual modo se le informo que el mismo sería remitido hasta la sede del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Guanare, con la respectiva cadena de custodia del arma, a fin de realizar la respectiva experticia.

2.- EXPERTICIA NRO 97.00- 254 059 de Fecha: 02 de Febrero de 2013: Suscrita por AGENTE: JOSÉ LUIS SARMIENTO, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio N° 0272-13, de esta misma fecha, emanado Centro de Coordinación Policial N° 01 de esta ciudad, relacionado con 1.a causa número 016-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos prepuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio, lo siguiente: Un artefacto de fabricación rudimentaria, y un cartucho sin percutir calibre 28, color rojo, sin marca aparente, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a:

01.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie negro, el cual hace las veces de cañón con recámara que permite en su interior cartuchos de calibre 44mm, teniendo ésta pieza una longitud de 110 milímetros y 12,5 milímetros de diámetro por la boca, ésta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal, la cual, hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, su sistema de percusión consta de: martillo, aguja percutora, y disparador; su carga se efectúa por medio del. accionamiento manual, de un botón metálico situado en los laterales de la caja de los mecanismos, que al ser presionado, libera el cañón dejando al descubierto su recámara para su carga y descarga.-

02.- Un (01) cartucho sin percutir calibre 28ram, su estructura se componen de: manto cilíndrico elaborado en material sintético color rojo y metal, en su interior posee carga explosiva, taco y proyectil único, culote con cápsula de fulminante, si marca aparente.-

PERITACIÓN:
Examinando el mecanismo del artefacto arriba mencionado se constató:
Que la misma se encuentra en buen estado de I une i criamiento

CONCLUSIONES:
Con baso al reconocimiento y observaciones, practicados a la materia suministrada, pudo establecer:

01.- Las piezas anteriormente referidas, en su buen estado y uso original., puede causar lesiones do menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a loe impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, y dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; y al ser usada atípicamente como arma u objeto contuso igualmente puede causar las circunstancias antes referidas.

02.- Es todo, consigno el presente informe pericial, constante do un (01) tollo útil. Las evidencias antes descritas so devuelven a la comisión policial del Estado Portuguesa, específicamente al Oficia. Velásquez José, titular de la cédula de identidad número V-16.476.362, adscrito para éste momento en la Comisaría Los Próceres.
S E G U N DO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA OARL Y RESERVADA

En el desarrollo de la audiencia, el representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, expuso: quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 02-02-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: Delitos: Contra la Propiedad ( Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo: 277 del Código Penal), en perjuicio de: El Estado Venezolano, Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo me Reservo el Acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal según Memorándum - Circular Nº DGAP-3-351-11, de fecha: 22 de Febrero de 2011. En igual forma le Solicito: 2.- No Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, prevista en el Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se DECRETE para el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY), La Libertad Plena, sin ningún tipo de restricciones. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia. En igual forma se anexan actuaciones emanadas de la Estación Policial Nº 01 “Los Próceres” Guanare, estado Portuguesa, signadas con el Nº MP-2013”. Es todo.

Impuesto el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desean declarar. Respondieron el Adolescente Imputado en alta y clara voz, “No Deseo Declarar”.

Concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica II, Abogado Taide Jiménez, quien expuso: “El Objeto fundamental de esta audiencia se ha agotado, que es el derecho a que el adolescente sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto la conducta desplegada por mi defendido no constituye un ilícito penal, esta Defensa solicita se le otorgue a mi defendido al libertad plena desde esta misma sala de Audiencias, siendo la consecuencia inmediata por parte del Fiscal V del Ministerio Público que en su oportunidad legal solicite al Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, en igual forme le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto. ”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión carente de elementos que pudieren constituir la posibilidad de una flagrancia, tal como manifestó, solicito el Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que El Tribunal No calificara la Flagrancia, no existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. En tal sentido se declara sin lugar la flagrancia toda vez que si bien estamos ante un hecho precalificado por el ministerio publico como lo es Resistencia a la Autoridad, los elementos jurídicos consignados no son suficientes para presumirlo. En tal sentido se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma Declara sin lugar la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 248 del Código Orgánico Procesal penal, se acuerda en igual forma la aplicación del procedimiento ordinario, decretándose la Liberta Plena del Adolescente: (IDENTIDAD OMITDA POR RAZONES DE LEY) desde la misma sala de audiencias y devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.