REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 10 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-801-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado II (e): Abg. Luis Alberto Arocha.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día domingo 10-02-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Oficial Agregado (PEP) Bastidas Francisco, en compañía del Oficial (PEP) Darwin Barazarte, en labores de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, visualizaron a una ciudadana quien le hizo señas a la comisión y quien se identificó como Maritza Del Carmen Tamayo Pérez, manifestando que dos sujetos la habían despojado de su bicicleta marca Sifrina de color morado, por lo cual se realizó un recorrido por el sector, cuando se logró visualizar por parte de la comisión, entre los barrios Unión y 19 de Abril, a un ciudadano a bordo de una bicicleta con iguales características que las descritas por la víctima, siendo que dicho ciudadano emprendió veloz huida dándole alcance dos cuadras posteriores, quedando identificado como (Identidad omitida por razones de ley).
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo leve en la modalidad de arrebatón, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
Acta Policial, cursante al folio 2, de fecha 10 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Bastidas Francisco y Oficial Agregado (PEP) Darwin Barazarte, adscritos al Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas de la Dirección General de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 10-02-2013, entre los Barrios Unión y 19 de Abril, cuando una ciudadana les describió una situación de robo de una bicicleta modelo Sifrina de color morado y quienes al emprender la persecución, dieron alcance a un adolescente quien se transportaba en dicha bicicleta Marca Style, modelo Sifrina de color Morado, quien quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley).
Acta de Denuncia, de la ciudadana Maritza Del Carmen Tamayo Pérez (F.3), quien manifestó que el día 10-02-2013, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta por el Sector Los Cortijos y dos ciudadanos le arrebataron su bicicleta tumbándola de la misma, de lo cual dio parte a una comisión que venía en una Unidad de la Policía del Estado. Tal denuncia fue ratificada oralmente por la propia víctima quien compareció a la audiencia oral, lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal.
Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), (Folio 4), fechada 10-02-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-066 de fecha 10-02-2013, suscrita por el funcionario Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase bicicleta, marca Style, modelo rin 16, tipo sifrina, color morado, sin placa y de uso particular, donde concluye que no posee seriales de identificación, que está en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de quinientos (Bs 500) bolívares.
Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Detective Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento en fecha 10-02-2013, de la Policía del Estado, donde dejaban en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y una bicicleta modelo sifrina sin seriales aparentes.
Inspección número 232, suscrita por los funcionarios Juan Briceño y Pérez Guzman, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, donde dejan constancia que el sitio del suceso lo constituyó un lugar abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de regular intensidad, topográficamente plano, ubicado en una vía pública del barrio Los Cortijos, calle principal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en una bicicleta marca Style, modelo sifrina, de color morado, sin serial visible, lo cual da fe del destino de los objetos incautados durante el procedimiento.
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.
En su exposición el Defensor Público II (e) representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, quien manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de su defendido en los hechos imputados, estando de acuerdo con las medidas solicitadas.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que el adolescente fue hallado conduciendo la misma bicicleta a escasos minutos a partir del comunicado de la víctima a la autoridad, reconociendo a quien la conducía como uno de los sujetos que se la había arrebatado instantes anteriores en el barrio los Cortijos, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación del imputado en el delito de robo leve en la modalidad de arrebatón, como lo es, el acta policial que describe que la víctima le hizo señas a la comisión para informar acerca del arrebatón de su bicicleta modelo sifrina y fue o al emprender huída le fue dado alcance entre los Barrios Unión y 19 de Abril de esta ciudad, quedando identificado el conductor como(Identidad omitida por razones de ley), otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.
En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maritza Del carmen Tamayo Pérez.
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.
Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Yamileth Romero Morillo, la presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima y al entorno familiar de ésta.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maritza Del Carmen Tamayo Pérez.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo leve (arrebatón), previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal vigente.
CUARTO: Se impone al adolescente(Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del mismo a la vigilancia y cuidado de su representante legal Yamileth Romero Morillo, en la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento a la víctima o al entorno familiar de ésta, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Edwin Luna.
El Secretario.
Causa: 2C-801-13.
NP/EL