REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 05 de Octubre de 2012
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-759-12
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensores Privados: Abg. Luis Harvey Bravo Pérez.
Abg. Benigno Alvarez.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de dicho adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha tres (3) de Octubre de 2012, aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, los funcionarios SM/3ra Alvarez Ramírez y Giménez Vargas Jorge Luis, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nª 41 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Boconoíto, ubicado en la Autopista “General José Antonio Páez”, cuando se presentaron los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, quien dijo ser el conductor de un vehículo tipo autobús pullman, marca Mercedes Benz, de colores blanco y verde, número 097, placa AE839X y que había sido objeto de un asalto por dos ciudadanos, mientras circulaba por el sector Bella Vista, quienes portaban armas de fuego y sometieron a todos los pasajeros bajo amenaza de muerte, tomando como rehén a una niña de cinco años de edad, quien viajaba en compañía de Luz Marina Pinzón, para obligarlos a ser despojados de sus pertenencias, como en efecto ocurrió, tales hechos fueron certificados por los ciudadanos José Luis Pérez (colector del autobús), López Cabeza Hanna Norelis, a quien despojaron de un celular marca Nokia, modelo 8276, su cartera y ochenta bolívares, una chequera de Corpbanca; Pérez Diana Carolina, despojado de una cartera de dama marca Louis Vuiton de color marrón, una chequera de Banesco, dinero y documentos; Irma Pernía Roa, despojada de su cartera y celular marca Movilnet.

Una vez informados, los funcionarios salen de comisión hacia el Caserío Bella Vista por la mencionada Autopista, jurisdicción de la Parroquia Virgen de Coromoto, una vez ubicados en el lugar donde se bajaron los asaltantes, en el hombrillo de la vía, entre la maleza se logró avistar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión, iniciaron fuego contra la misma, produciéndose el intercambio de disparos, siendo que uno de ellos al verse acorralado se lanzó al suelo quedando neutralizado, el otro optó por darse a la fuga siendo infructuosa su captura. El ciudadano aprehendido quedó identificado como Quevedo Luis Daniel, a quien se le incautó en su poder una arma de fuego tipo escopeta, recortada, cacha anatómica de goma, color negro, marca Maiola Renegado, de fabricación nacional, calibre 12, serial 1274 y en sus bolsillos delanteros dos capsulas para escopeta calibre 12 sin percutir. Entre la maleza se colectó del piso dos vainas de cápsulas de escopeta calibre 12 percutadas, así como dos bolsos de viaje, contentivo en su interior de carteras, dinero efectivo, relojes de pulsera para caballeros, que son bienes propiedad de las víctimas, siendo efectuada la aprehensión cuando eran la 1:30 horas de la madrugada del día 04 de octubre de 2012, por ser señalado por las víctimas y los presentes como uno de los autores del hecho.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como asalto a unidad colectiva, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 218 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que fueron a su vez considerados por este Tribunal para decidir:

1. Acta Policial GNB-1566-12, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Primer Teniente Giménez Vargas Jorge Luis y SM/3ra Alvarez Ramírez, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento número 41 de la Guardia Nacional y destacados en el Punto de Control Fijo de Boconoíto, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la Autopista “General José Antonio Páez”, a la altura del sector Bella Vista, donde se apersonaron por la información suministrada por los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, quien fungía como conductor del autobús que fue objeto de asalto y por información de los testigos que fungían como pasajeros de la unidad colectiva, ciudadanos López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, José Luis Pérez y Irma Pernía Roa, quienes manifestaron que fueron objeto de robo por dos ciudadanos que estaban a bordo del transporte, siendo amenazados de muerte con armas de fuego, donde fueron despojados de sus efectos personales los cuales se describen detalladamente en el reverso del folio dos, asimismo la comisión, describen en numera acta policial, que sostuvieron un intercambio de disparos con los dos sujetos que estaban entre la maleza de la zona Bella Vista cuando llegaron a la misma y que uno de ellos se logró escapar, quedando (Identidad omitida por razones de ley) neutralizado en el suelo; hechos que a criterio de quien aquí decidió, constituyen actos flagrantes de los delitos de asalto a transporte colectivo, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad .

2. Acta de Imposición de Derechos, del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde se le especifican todos los derechos y garantías que lo asisten (Folio 4), lo cual da fe de la actualización del debido proceso en este procedimiento.

3. Acta de Denuncia del chofer de la unidad de transporte Autopullman de Venezuela número 097, Rafael Alexander Véliz (Folio 6), practicada en la Sala de Investigaciones Penales del Comando de San Genaro de Boconoito, quien señaló que cuando transitaba por la autopista José Antonio Páez, le tocaron bruscamente la puerta que divide la cabina del chofer, siendo rota con violencia, tomando el control de los pasajeros dos ciudadanos provistos de armas de fuego, quienes bajo amenaza de muerte, despojaron a los pasajeros de la unidad, igualmente enunció que para lograr su objetivo, tomaron como rehén a una niña de cinco años de edad y que al finalizar el hecho, se bajaron del transporte, tomando su destino en una zona boscosa.

4. Acta de Entrevista testifical, de la ciudadana López Cabeza Hanna Norelis (Folio 7), quien expuso que andaba de viaje en un autobús y que aproximadamente éste a las 10:00 horas de la noche, entró al terminal de Guanare, recogió unos pasajeros y luego de veinte minutos de recorrido, se paró uno de los jóvenes que habían abordado en el mencionado terminal y empezó a tocar fuertemente la puerta que separa al chofer de los pasajeros, en vista de que el chofer no le abrió procedió a partir el vidrio con el arma de fuego que portaba, tomó una niña de rehén y manifestó que era un atraco y que debíamos entregar todo o mataba a la niña, entonces procedieron a quitar las pertenencias de los pasajeros y las depositaban en un bolso, posteriormente se bajaron e hicieron un disparo, siendo que el chofer arrancó nuevamente el autobús y se dirigió al Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, lo que originó que una comisión saliera para el lugar donde se bajaron los autores del hecho. Tal testimonio se constituye como elemento de convicción de la ocurrencia de un hecho delictivo cometido por ciudadanos del sexo masculino, dentro de una unidad de transporte, donde fueron sometidos sus pasajeros bajo amenazas, con armas de fuego, lo cual permitió el despojos de diversos efectos personales de los tripulantes.

5. Acta de Entrevista testifical, de la ciudadana Pérez Diana Carolina (Folio 8), quien expuso que andaba de viaje en un autobús y que aproximadamente éste a las 10:00 horas de la noche, entró al terminal de Guanare, luego de veinte minutos, mientras ella se encontraba entredormida escuchó un alboroto, donde decían que se trataba de un atraco y tuvo que entregar su bolso, el cual fue entregado a otro pasajero, quien se encargó de recoger los demás, percatándose que tenían a una niña sometida bajo amenaza de muerte para lograr llevarse las pertenencias de todos los tripulantes. Al terminar, se bajaron del autobús y dieron un disparo, siendo que el chofer arrancó nuevamente el autobús y se dirigió al Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, lo que originó que una comisión saliera para el lugar donde se bajaron los autores del hecho, donde trajeron consigo a uno de los asaltantes. Tal testimonio de igual manera se constituye como elemento de convicción de la ocurrencia de un hecho delictivo cometido por ciudadanos del sexo masculino, dentro de una unidad de transporte, donde fueron sometidos sus pasajeros bajo amenazas, con armas de fuego, lo cual permitió el despojo de diversos efectos personales de los tripulantes y que posterior a denunciar tales hechos, hubo una aprehensión.

6. Acta de Entrevista testifical de la ciudadana Luz Marina Pinzón (Folio 9), quien expuso que andaba a bordo de una unidad de transporte y que aproximadamente éste a las 10:00 horas de la noche, entró al terminal de Guanare, para recoger unos pasajeros, que salieron rumbo a Barinas y cuando iban por la Autopista José Antonio Páez, transcurridos veinte minutos, dos jóvenes con armas de fuego, rompieron el vidrio de la puerta del pasillo y manifestaron que era un atraco, afirmó que la agarraron y la ubicaron en la parte trasera del autobús y sometieron a su nieta de cinco años como rehén para obligar a los pasajeros a conseguir su fin, luego ellos se bajaron pero que no se percató del momento por su estado de nervios. Manifestó que llegaron al Comando de la Guardia Nacional, que el chofer denunció el hecho y luego una comisión salió hacia el lugar del hecho y fue cuando al poco tiempo regresaron con uno de los jóvenes que había cometido el atraco. Dicho testimonio representa para esta Instancia, la existencia de elementos de convicción de la ocurrencia de un hecho delictivo cometido por ciudadanos del sexo masculino, dentro de una unidad de transporte, donde fueron sometidos sus pasajeros bajo amenazas, con armas de fuego, quienes tomaron como rehén a una niña para lograr su cometido y que posterior a denunciar tales hechos, hubo una aprehensión según apuntó, de uno de los autores del hecho.

7. Acta de Entrevista testifical, del ciudadano José Luis Pérez (Folio 10), quien expuso que fungía como colector del autobús y que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, recogieron seis pasajeros en el terminal de Guanare y cuando iban rumbo a Barinas por la Autopista José Antonio Páez, luego de pasar el distribuidor “Quebrada de la Virgen”, dos jóvenes le tocaron varias veces la puerta y al ver la negativa, uno de ellos rompió el vidrio con la escopeta que cargaba, afirma que fue sometido al igual que una niña para lograr el objetivo de despojar a los pasajeros de sus pertenencias, asimismo que exigieron que el autobús se detuviese para bajarse como en efecto hicieron, dispararon a la unidad y tomaron como destino la maleza. Agrega en su testimonio que posteriormente el chofer se dirigió al Comando de la Guardia Nacional a poner la denuncia, lo que originó que una comisión saliera para el lugar donde se bajaron los autores del hecho, donde trajeron consigo a uno de los asaltantes del autobús. Tal testimonio es otro elemento de convicción de la efectiva ocurrencia del hecho delictivo sucedido dentro de una unidad de transporte, donde fueron sometidos sus pasajeros bajo amenazas, con armas de fuego, lo cual permitió el despojo de diversos efectos personales de los tripulantes y que posterior de denunciar tales hechos, hubo una aprehensión, que se reconoce como la de uno de los autores del hecho.


8. Acta de Entrevista testifical de la ciudadana Irma Pernía Roa (Folio 11), quien expuso que andaba a bordo de una unidad de transporte AutoPullman de Venezuela, procedente de la ciudad de Caracas y que aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, entró al terminal de Guanare, que salieron rumbo a Barinas y cuando iban por la Autopista José Antonio Páez, transcurridos veinte minutos, dos de los muchachos que se habían montado en Guanare, rompieron el vidrio de la puerta del pasillo del chofer y sometieron a todos los presentes, tomando como rehén a una niña para obligar a los pasajeros a conseguir su fin, para lo cual, uno de los jóvenes recogió las pertenencias de los tripulantes y luego obligaron al chofer a detenerse para bajarse de la unidad. Manifestó que llegaron al Comando de la Guardia Nacional y que el chofer denunció el hecho, luego una comisión salió hacia el lugar del hecho y fue cuando al poco tiempo regresaron con uno de los jóvenes que había cometido el atraco. Esta entrevista también representa para esta Instancia, la existencia de elementos de convicción de la ocurrencia de un hecho delictivo cometido por ciudadanos del sexo masculino, dentro de la unidad de transporte Autopullman de Venezuela, donde fueron sometidos sus pasajeros bajo amenazas, con armas de fuego, quienes tomaron como rehén a una niña para lograr su cometido y que posterior a denunciar tales hechos, hubo una aprehensión según apuntó, de uno de los autores del hecho.


9. Registro de cadena de custodia (Folio 13), suscrita por los funcionarios Giménez Jorge y Alvarez Ramírez Jesús, donde se describen como evidencias físicas colectadas un arma de fuego tipo escopeta, recortada, cacha anatómica de goma, de color negro, marca Maiola Renegado, de fabricación nacional, calibre 12, serial 1574; dos cápsulas para escopeta calibre 12, sin percutir y dos vainas de cápsulas de escopeta calibre 12 percutados, objetos mencionados por el Ministerio Público en su exposición como incautados en el momento de la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley).

10. Registro de cadena de custodia (Folio 15), suscrita por los funcionarios Giménez Jorge y Alvarez Ramírez Jesús, donde se describen como evidencias físicas colectadas los efectos personales que el Ministerio Público señala como robados a los tripulantes de la Unidad Colectiva, entre otros, un bolso de material sintético marca éxodos de color gris con negro contentivo de ropa y otros efectos personales; otro bolso marca Wilson de color marrón, ocre y azul claro, contenido de múltiples objetos personales, por cierto mencionados por el Ministerio Público en su exposición como incautados en el momento de la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley).


11. Manifiesto de Embarque (Listín), fecha 03-10-2012, hora 14:05:06 del “Terminal La Bandera”, donde puede verificar este Tribunal, que están embarcadas las ciudadanas Irma Pernía y Diana Pérez, quien fungen como testigos de los hechos sucedidos conforme a las entrevistas testificales presentadas por el Ministerio Público, como elementos de convicción.

12. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-471, de fecha 04-10-2012, suscrita por el funcionario José Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características de objetos personales tales como carteras, billetes de papel moneda nacional, tarjetas de créditos, debito y chequera de la Entidad bancaria Banesco de la ciudadana Diana carolina Pérez, chequera de Corpbanca de la ciudadana Hanna López, celular marca Nokia modelo 6276, celular marca Vtelca, modelo S265, celulares marcas LG, modelos GB280, T-310, así como también ropa de vestir, tales como pantalones de jean, chaqueta de fibras naturales, relojes tipo pulsera entre otros.

13. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-416, de fecha 04-10-2012, suscrita por el funcionario Carlos W. García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia del resultado de la experticia química (Determinación de Ion Nitrato), practicada sobre el arma de fuego tipo escopeta, Marca Renegado, 12mm, de fabricación nacional, de la cápsulas para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca Armusa y la, determinando que el arma de fuego estaba en buen estado de uso y funcionamiento, que puede producir lesiones cuya gravedad va a depender de la región anatómica comprometida y que atípicamente es usada como arma u objeto contuso; así también se determinó, que en los macerados realizados al arma de fuego, se detectó la presencia de Iones de Nitrato y que la conchas estudiadas en su estado original formaban parte del cuerpo de balas, para armas de fuego tipo escopeta de calibre 12mm.

14. Registro de cadena de custodia, suscrita por los funcionarios Giménez Jorge y Alvarez Ramírez Jesús, donde se describen como evidencia física colectada un vehículo colectivo tipo autobús, Pullman, marca Mercedes Benz, de color blanco y verde, numerado 097 y Placa AE839X, mencionado por el Ministerio Público en su exposición como la unidad de transporte donde se produjo el hecho delictivo.
15. Inspección 1497, de fecha 04-10-2012, donde los funcionarios Sub Inspectores Eddy Graterol y Salas Bartolomé, dan fe de la existencia del vehículo Marca Mercedes Benz, clase autobús, de colores blanco y multicolor, tipo colectivo, de uso transporte público, alfanuméricas AE839X, de la línea Autopullman, señalando las características específicas internas y externas.

16. Experticia de Reconocimiento Nº 9700-0254-EV-432, de fecha 04-10-2012, suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de las características del vehículo Marca Mercedes Benz, clase autobús, de colores blanco y verde, tipo colectivo, de uso transporte público, año 1996, cuyos seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original.


17. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo 23527247, donde se otorga la propiedad del vehículo identificado en la experticia descrita anteriormente, a Autopullman de Venezuela C.A.

Finalmente se consignó por parte de la defensa privada, constancia de inscripción del (Identidad omitida por razones de ley), en la unidad educativa “Liceo Caricuao” así como constancias de buena conducta de una institución educativa y del Consejo Comunal del Barrio Las Tablitas.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, dando una versión de cómo sucedieron los hechos que consta íntegramente en el acta levantada y que está referida básicamente a que él, actuó de tal manera porque estaba siendo amenazado por sujetos desconocidos (hombre y mujer) que circulaban por el pueblo en un vehículo tipo camioneta de color negro.

En su exposición los Defensores Privados representados por los abogados Luis Bravo y Benigno Alvarez, señalaron que su defendido fue víctima de organizaciones delictivas que se dedican al empleo de adolescentes para delinquir, que fue secuestrado, entre otras cosas, que su representando debe garantizársele el derecho a continuar sus estudios, por lo cual peticionaron la imposición de una medida sustitutiva diferente a la detención solicitada por el Ministerio Público.


Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que constan en las actuaciones el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional que en principio merecen credibilidad conforme a su investidura, la cual señala que el adolescente fue aprehendido por el sector Bella Vista en la autopista José Antonio Páez, lugar que fue informado por el chofer denunciante que se presentó al Punto de Control Fijo de Boconoito, cuando instantes precedente había sido asaltada la unidad de transporte que el manejaba, siendo objeto de robo todos sus tripulantes, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, por parte de dos sujetos, quienes se habían bajado por el sector indicado y una vez constituida allí la comisión de la Guardia, lograron observar entre la maleza a dos ciudadanos quienes instauraron fuego contra la comisión, logrando uno de ellos escapar y quedando el otro neutralizado en el suelo, quien quedare identificado como (Identidad omitida por razones de ley), adolescente de 16 años de edad, a quien previa revisión corporal le fue incautado un bolsos con diversos efectos personales y un arma de fuego tipo escopeta, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido a poco tiempo de la comisión del hecho delictivo, es decir, a poco de asaltar a los tripulantes de la unidad colectiva, tal y como mencionaron y reconocieron los pasajeros cuyas entrevistas constan en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, razón por la cual esta Juzgadora, declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como asalto a transporte colectivo, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y José Luis Pérez y el estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva, por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se consideró que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona el bien jurídico de la propiedad y a criterio de quien aquí decide, pone en peligro la integridad física de las personas, por cuanto el hecho fue acompañado de amenaza a la vida de las víctimas con un arma de fuego tipo escopeta, incluso con el sometimiento de una niña para lograr el objetivo, medios empleados para amedrentar a los pasajeros y despojarlos de sus pertenencias; en consecuencia se decretó la detención preventiva, en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desestimando el petitorio de la defensa en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva, desestimando también por lo incipiente de la investigación, la tesis del secuestro de adolescentes para delinquir, por cuanto son alegaciones que deberán dilucidarse en el proceso de investigación y/o en un eventual juicio oral, siendo que está dado en esta fase del proceso, privar de libertad, cuando se tienen elementos que constituyan al menos un acervo mínimo que comprometa la responsabilidad y/o participación del adolescente aquí presentado, como en efecto existen.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley), se produjo a poco tiempo (1:30 horas), posterior a la comisión del asalto al transporte colectivo y en el mismo sitio denunciado por las víctimas, incautándole además efectos personales de los pasajeros y un arma de fuego tipo escopeta, la cual usó para repeler a la comisión de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte colectivo, porte ilícito de armas y resistencia a la autoridad, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina pinzón, Irma Pernía Roa y José Luis Pérez y del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos cometidos por (Identidad omitida por razones de ley), como asalto a transporte colectivo, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y José Luis Pérez y del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 20-09-1996, de 16 años de edad, soltero, de indefinida profesión, hijo de Dulce Quevedo y Wilfredo Cuadros, titular de la Cédula de Identidad número 25.206.199 y residenciado en el Barrio Las Tablitas, vía Caja Vieja, casa sin número, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de asalto a transporte colectivo, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 357 tercer aparte, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael Alexander Véliz, López Cabeza Hanna Norelis, Pérez Diana Carolina, Luz Marina Pinzón, Irma Pernía Roa y José Luis Pérez y del Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

QUINTO: Sin lugar el petitorio de la defensa privada, Abogados Luis Bravo y Benigno Alvarez, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la detención, por cuanto la entidad del delito mayor, es susceptible de ser sancionado con medida privativa de libertad.

SEXTO: Con lugar el petitorio fiscal, referido a la remisión de copias certificadas del acta de la presente audiencia, a la Fiscalía Superior, para aperturar si fuese el caso una investigación, conforme a la manifestación del imputado hecha en sala.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Abg. Nélida Bolívar.
La Secretaria.


Causa: 2C-759-12.
NP/NB