REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 19 de Febrero de 2013.
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-802-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado:
(Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado II (S): Abg. Lidya Rivero.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al mencionado imputado de las medidas cautelares que se indican en el presente auto.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día domingo 17-02-2013, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Vásquez William, en compañía del Oficial (CPEP) Valera Juan Carlos y Oficial (CPEP) Montilla Luis Enrique, en labores de patrullaje por el Barrio Libertador, calle principal, cuando recibieron llamada telefónica indicando que se trasladaran hasta el barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez, por cuanto se había cometido un robo, siendo abordados por los ciudadanos Analis Pérez y Luis Rengifo y un niño, a quien presuntamente le había sido despojada una bicicleta de color amarillo, siendo golpeado para tal efecto, indicaron que el autor del hecho vestía suéter de color azul claro a rayas azul oscuro, siendo éste visualizado por el mismo sector, quien hizo caso omiso a la comisión emprendiendo huída por la calle Páez. El ciudadano ingresó al patio de la última casa adyacente a la Autopista José Antonio Páez con la mencionada bicicleta, motivo que hizo ingresar a los funcionarios a dicha residencia, observando que el sujeto escapaba por un sanjón ubicado en la parte trasera de la vivienda para luego ingresar a la misma, no obstante fue aprehendido en una de las habitaciones quedando identificado como (Identidad omitida por razones de ley) y el vehículo tipo bicicleta presentaba las siguientes características: Marca Winner, color amarillo, Tipo Cross, Tamaño 20”, Serial B24748, la cual fue señalada como robada por los representantes del niño.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente (Identidad omitida por razones de ley)., las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:
Acta Policial, cursante al folio 3, de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) Vásquez William y Oficial Agregado (CPEP) Juan Carlos Valera, adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales de la Dirección General de Policía de esta ciudad, donde dejan constancia del procedimiento efectuado el día 17-02-2013, en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez, cuando fueron informados por los ciudadanos Analis Pérez y Luis Rengifo y un niño, del robo una bicicleta de color amarillo, así mismo que visualizaron por el mismo sector al autor del hecho, quien posterior a una persecución fue aprehendido en una habitación de una vivienda ubicada adyacente a la Autopista José Antonio Páez, siendo que la mencionada bicicleta Marca Winner, color amarillo, Tipo Cross, Tamaño 20”, Serial B24748 estaba en un sanjón detrás de la referida casa de habitación, adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley).
Acta de Imposición de Derechos del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), (Folio 4), fechada 17-02-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Acta de Denuncia, (Identidad omitida por razones de ley), compañía de su representante legal ciudadana Analis Pérez, (F.5), quien manifestó que el día 17-02-2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta específicamente en la bodega del Sector, cuando llegó un muchacho diciendo que dicha bicicleta era de él, dio que respondió negativamente por cuanto dicho objeto era de su propiedad, fue cuando recibió un golpe en la cabeza y el sujeto huyó a bordo de su bicicleta. Seguidamente afirmó que se trasladó a casa de su tía para avisar a su madre y fue cuando ésta dio aviso a la Policía. Tal denuncia fue ratificada oralmente por la propia víctima quien compareció a la audiencia oral en compañía de su representante legal, lo cual otorga fuerza a los elementos presentados por el Ministerio Público ante esta instancia penal.
Acta de Entrevista, de la ciudadana Analis Pérez, quien representanta la víctima Adrián Ciro Pérez, quien manifiesta que aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde, estando en compañía de su concubino Luis Rengifo, mandó a su hijo a comprar algo en la Bodega del sector y pasados cinco minutos regresó llorando manifestando que un muchacho lo había despojado de su bicicleta, seguidamente afirmó que su concubino llamó al 171 para que enviaran una patrulla, quien al ser informados emprendieron la persecución y la consecuente aprehensión del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien cargaba la mencionada bicicleta. (F.06).
Acta de Entrevista, del ciudadano Luis Rengifo, quien se encontraba en compañía de la madre del niño-víctima, cuando éste regresó a casa llorando en virtud del robo de su bicicleta, lo cual sucedió aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde del 17-02-2013 en el Barrio Cuatricentenario Sector 3 de Guanare, razón por la cual llamó al 171 para informar a la Policía lo sucedido, quienes rápidamente concurrieron y dieron persecución al autor del hecho, aprehendiéndolo dentro de una vivienda y la bicicleta estaba dentro de un sanjón detrás de la casa del mismo. (F.07).
Registro de Cadena de Custodia, donde se reflejan la evidencia física recolectada en el procedimiento consiste en una bicicleta marca Winner, tipo Cross, de color amarillo, serial B24748, lo cual da fe del destino del objeto incautado durante el procedimiento, suscrita por el funcionario Vásquez William y relacionada con el lugar de los hechos Barrio Cuatricentenario, sector 3, final calle Páez Guanare.
Acta de Investigación penal, donde se verifica que el Sub Inspector Luis Hurtado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones local, recibió un procedimiento en fecha 18-02-2013, de la Policía del Estado, al mando del Oficial William Vásquez, donde dejaban en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y una bicicleta Marca Winner de color amarillo, tpo Cross, rin 20” serial B24748. (F. 13).
Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real Nº 9700-0254-EV-081 de fecha 18-02-2013, suscrita por el funcionario Giovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien deja constancia de la existencia y características del vehículo clase bicicleta Modelo rin 20, tipo Cross, color amarillo, sin placa, serial B24748 (estado original) y de uso particular, donde concluye que está se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado de trescientos (Bs 300) bolívares. (F.14).
Acta de Inspección 285 y 284, de fecha 18-02-2013, donde se verifica que el Detective II Luis Volcanes y Agente Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, practicaron en el sitio del suceso, estando éste ubicado en el patio frontal de una vivienda unifamiliar sin número, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3, calle Páez del Municipio Guanare estado Portuguesa, el cual está conformado por un sitio de suceso abierto, de iluminación clara y natural, provista de una cerca protectora a base de trozos de madera y alambre tipo púas que hace las veces de patio de una vivienda, capa de suelo natural y ala intemperie, posterior se halla la vivienda de paredes sin frisar ni pintura, provista de techo tipo acerolit. (F.16 y 17).
En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.
En su exposición la Defensora Pública II (s) representada por la abogado Lidya Teresa Rivero, quien manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de su defendido en los hechos imputados, estando de acuerdo con las medidas solicitadas por el Ministerio Público, acotando la situación de consumidor de sustancias de su defendido.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que el adolescente fue hallado conduciendo la misma bicicleta reportada como robada a escasos minutos a partir del comunicado de la víctima a la autoridad, siendo reconocido por el niño-víctima, que el ciudadano aprehendido fue el sujeto que se la había arrebatado instantes anteriores en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, existiendo suficientes elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación del imputado en el delito de robo propio, como lo es, el acta policial que describe que los representantes de la víctima le dieron parte a la autoridad a través de llamada telefónica al 171 de lo sucedido y descrito por el niño-víctima, quienes se hicieron presentes en el lugar dando alcance al adolescente que conducía la bicicleta reportada como robada, quedando identificado el conductor como (Identidad omitida por razones de ley), otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.
En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño (Identidad omitida por razones de ley).
En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.
Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los literales b, c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consisten en la obligación de someterse el adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal (padre) ciudadana Juan Martínez, la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse al niño-víctima (Identidad omitida por razones de ley) y al entorno familiar de éste.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño-víctima (Identidad omitida por razones de ley).
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa como robo propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal vigente.
CUARTO: Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en el articulo 582, literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento del mismo a la vigilancia y cuidado de su representante legal (padre) Juan Antonio Martínez, en la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento al niño-víctima (Identidad omitida por razones de ley), y/o al entorno familiar de éste, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.
Causa: 2C-802-13.
NP/AG