REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
GUANARE

Guanare 21 de Febrero 2013.
Años: 202 y 154.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
CONCILIACIÓN


Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, pautada previamente en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en la cual este Tribunal homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso a prueba en los siguientes términos:

Los hechos en la presente causa, se originaron según narró la Fiscalía del Ministerio Público en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2012, en horas de la mañana, cuando la ciudadana Ludeanny Judith Reinoso, participó en la estación Policial “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquén Municipio Sucre del estado Portuguesa, que el día 25-10-2012 al llegar al Liceo Ramón Parejo Gómez, se percató que se habían introducido al liceo y habían sustraído las computadoras de la institución, desordenando todo el lugar. Posteriormente el día 16-11-2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Juan José Castillo Mejía, Oficial Agregado (PEP) Alcides Quevedo, Oficial (PEP) Jean Carlos González y Oficial Johnny González Sgto Algomeda Ruiz Luis, por el Sector la Recta I de Chabasquén, específicamente en la entrada del Hotel Punto Criollo, visualizaron un vehículo Toyota Corola de color beige, placa DBO43B, año 2002 con casco de taxi, perteneciente a la Asociación Civil línea El Terminal de Guanare, el cual estaba abordado por tres ciudadanos, Carlos José Pérez (conductor) y tripulantes Jhonder Colmenarez Identidad omitida por razones de ley), donde surgió la negativa de abrir el portamaletas, el cual finalmente se abrió y se localizó en su interior un (1) monitor de color negro, marca Hacer, serial 99980251902, otro monitor de color negro, marca VIT, serial 70065-78F1254-04675, dos (2) CPU, entre ellos uno de color negro marca VIT serial 100029646 y el otro color negro sin serial; impresoras, una de colores blanco y negro marca HP, otra negro y gris marca HP, objetos de los cuales no dieron información alguna sobre su procedencia, por lo cual fueron retenidos preventivamente en la estación Policial. Seguidamente se verificó en dicha estación policial que constaba una participación de fecha 26-10-2012 interpuesta en el Departamento de Investigaciones y Procesamiento Policial del Municipio Unda, donde la ciudadana Ludeanny Judith Reinoso, notificó acerca de un hurto cometido en perjuicio del Liceo Ramón Parejo Gómez, por lo que se ubicó a la persona responsable de la Institución, quien reconoció los artefactos como aquellos hurtados del plantel educativo y que al ser encendidos tenían datos del mencionado liceo, por lo cual se instauró la presente causa contra el adolescente Identidad omitida por razones de ley), quien se encontraba con los demás ciudadanos.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por el Representante Fiscal como constitutivo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente para el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

En tal sentido, dado que los hechos expuestos, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que las partes adopten la figura jurídica de la conciliación, como forma de solución anticipada del proceso, por lo que se estimó procedente la aplicación de dicha figura, planteada por las partes.


DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Durante el desarrollo de la audiencia el Ministerio Público propuso como obligaciones para suspender el proceso a prueba, en primer lugar, la obligación de estudiar y trabajar, consignando ante el Tribunal la prueba de ello y en segundo lugar, la prohibición de incurrir en delitos de esta naturaleza, cuyo lapso de suspensión del proceso a prueba fue fijado por el tribunal en seis (6) meses, obligaciones éstas, que fueron debidamente impuestas al imputado (Identidad omitida por razones de ley), de forma personal en la sala de audiencias de este Tribunal, quien manifestó su conformidad y compromiso con las mismas, posterior de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las formas legales previstas en su beneficio en la ley especial.

Por su parte la Defensa Pública II (e), representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, se adhirió al planteamiento fiscal y solicitó se suspenda el proceso a prueba conforme a las obligaciones propuestas, previa homologación del acuerdo conciliatorio por parte del Tribunal, quien efectivamente, verificado como fue en sala, la voluntad de las partes de acogerse la fórmula de solución anticipada de conciliación y de que ésta es procedente en el caso de marras, pasó a homologar dicho acuerdo conciliatorio en conformidad con los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio propuesto entre las partes del proceso, en la audiencia celebrada con ocasión de la audiencia preliminar pactada para el día de hoy, ya que observó este Tribunal que los hechos expuestos por el representante fiscal, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuyó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), causa instaurada por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Liceo Ramón Parejo Gómez, ubicado en Chabasquén Municipio Sucre del estado Portuguesa, delito que conforme al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, término dentro del cual deberá el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado, cumplir las siguientes obligaciones: En primer lugar, la obligación de estudiar y trabajar, consignando la constancia respectiva ante este Tribunal y en segundo lugar, la prohibición de incurrir en ilícitos de esta naturaleza.

TERCERO: Se informó al imputado (Identidad omitida por razones de ley), que una vez el Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, se dictará el sobreseimiento definitivo en esta causa de conformidad con el artículo 568 de la ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, se advierte al imputado, que cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares que tenían impuesta el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), desde el 17-11-2012, que consistían en lo establecido en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión con la firma del acta levantada al efecto de la audiencia oral celebrada.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566, 628 Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Guanare, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil trece.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.


NP/AG:
Causa: 2C-769-12