REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 21 de Febrero de 2013
Años 202° y 154°
Causa N° 2C-803-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputada:
(Identidad omitida por razones de ley)
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.
Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley) conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer a la mencionada imputada de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos sucedidos, indicando que el día miércoles 20-02-2013, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, el ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, informando que ese mismo día en horas de la madrugada sujetos desconocidos se introdujeron su vehículo (buseta) tipo Encava, placa 520AA8P, color rojo y naranja y le sustrajeron dos plantas de sonido de 1800 amperios, una color dorada y otra de color plata, marca Piramide, un equipo de sonido marca Pioneer tipo MP3 de color negro con su respectiva tabla protectora, tres pendrive y otros objetos, siendo que en horas del mediodía de dicho día, observó a una adolescente vendiendo un equipo de sonido con las mismas características que el suyo, interrogándole sobre lo propio, siendo que la misma emprendió huída en un vehículo Ford Fiesta. El ciudadano víctima observó el paradero de la misma e informó nuevamente a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas local, quienes se dirigieron al lugar indicado, aprehendiendo a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en poder del equipo de sonido marca Pioneer, tipo MP3.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal venezolano, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

Denuncia Común, de fecha 20-02-2013, formulada por el ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, ante el Cuerpo de Investigaciones local, donde manifestó la forma en que le fueron sustraídos objetos de su propiedad que se encontraban dentro de un vehículo tipo Buseta también de su propiedad. (F.01).

Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios Miguel Angel García y Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones local, donde dejan constancia del procedimiento practicado en compañía de la víctima ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje, en diversas direcciones donde finalmente hallaron a la adolescente Angélica Esperanza Pérez, en una residencia ubicada en el Sector mesa de Cavacas, Barrio la Goajira, calle principal, donde fueron atendidos por la mencionada adolescente en compañía de su madre ciudadana Nilda Esperanza Pérez, donde hicieron entrega del reproductor Marca Pioneer, modelo DEH-325OUB de color negro, serial JAGE074424ES con un protector rojo donde se lee Encava, lo cual guarda relación con los hechos que narra el Ministerio Público como sucedidos, en razón de lo cual se estima como legítima la aprehensión en flagrancia por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito.

Acta de Inspección 303, de fecha 20-02-2013, practicada al vehículo Ford Fiesta, alfanuméricas ADN-34V, aparcado en el taller de refrigeración Gasparín, ubicado en la calle 15 del Barrio Maturín, Guanare estado Portuguesa, constituyendo un sitio de suceso mixto, provisto de portón metálico de dos hojas tipo batiente de color azul, que al ser traspuesto se avista un espacio cubierto por una capa de asfalto y un área conformada por láminas de cinc de color rojo y columnas de concreto del margen izquierdo, donde estaba aparcado dicho vehículo, el cual guarda relación con la investigación por el dicho de la víctima, que afirmó que la adolescente al ser interrogada por él, referente al equipo de sonido, salió huyendo en dicho vehículo, cuyo paradero fue advertido por la víctima, a partir de lo cual se pudo establecer una relación personal para lograr la aprehensión de (Identidad omitida por razones de ley) (F.03)

Acta de Imposición de Derechos de la adolescente Pérez Angélica Esperanza, (Folio 6), fechada 20-02-2013, donde se le impone de los derechos y garantías que le asisten conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Registro de Cadena de Custodia, de fecha 20-02-2013, relacionada con el número de caso K-13-0254-000369, suscrita por el funcionario Miguel García, donde se reflejan las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento consisten en un (1) reproductor de sonido marca Pioneer, tipo MP3, de color negro, con una tabla protectora de color rojo donde se lee “Encava”. (F.07).

Acta de Entrevista y Acta de Investigación Penal del funcionario aprehensor-actuante, Sub-Inspector Miguel Angel García (F.12) y (F.15), quien ratifican y explana el contenido del acta de investigación penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Acta de Entrevista del ciudadano Leal Terán Jonathan José, quien es el dueño del taller Auto Refrigeración Gasparín, ubicado en la calle 15 del Barrio Maturín, quien manifiesta que en fecha 20-02-2013, estaba laborando cuando llegó al taller una comisión del Cuerpo de investigaciones local, preguntando por un vehículo Marca Ford, modelo Fiesta en razón de que el mismo se encontraba involucrado en un hecho delictivo, por lo cual explicó que dicho vehículo era de un cliente de nombre Rafael Camacho y que lo había dejado en horas de la mañana para reparar el aire acondicionado, comunicando que en dicho taller laboraba un ciudadano de nombre Wilfranks Rivero, apodado “El Fifa”, comunicándole la comisión que dicho ciudadano había usado el vehículo sin la debida autorización.

Inspección 309, de fecha 20-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes Edinson Garmendia y Cristian Hernández, practicada sobre el vehículo tipo Buseta, Marca Encava, placa 52AA8P destinado al servicio público, donde fueron sustraídos varios accesorios y efectos personales relacionados con la presenta causa. (F.17).

Regulación prudencial 9700-254-118, de fecha 20-02-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, donde deja constancia de la existencia de dos plantas de sonido de 1800 amperios valoradas en 250 bolívares; un equipo de sonido marca Pioneer tipo MP3 de color negro con tabla donde se lee “Encava”, valorado en 1700 bolívares; tres pendrive de color negro, orados en 120 bolívares; siete perfumes de carro valorados en 560 bolívares y dos portavasos de color negro valorados en 300 bolívares, objetos que juntos ascienden a la suma de 6260 bolívares.

Regulación Prudencial 9700-254-119, de fecha 20-02-2013, suscrita por el funcionario Edinson Garmendia, donde deja constancia de la existencia de un equipo de sonido tipo MP3, marca Pioneer, con una tabla donde se lee “Encava2, valorado en 1700 bolívares. (F.19).

En cuanto a la adolescente imputada Angélica Esperanza Pérez, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, invocó el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad, estando de acuerdo con la medida solicitada, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la aprehensión de Angélica Esperanza Pérez, fue flagrante en cuanto a la tipología delictiva precalificada puesto que el reproductor de sonio tipo MP3 reportado como hurtado por la víctima, fue hallado en la esfera de su disposición, de hecho, la misma adolescente hizo entrega del misma, al ser visitada en su casa de habitación conforme a las diligencias de investigación desplegadas con la ayuda de la propia víctima, existiendo así elementos de convicción en las actuaciones presentadas, para considerar la posible participación de la imputada en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, como lo es, el acta de investigación penal y la denuncia de la víctima, que describe que la adolescente al ser interpelada acerca del origen del equipo de sondo que estaba vendiendo, emprendió huida en un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, siendo abordada posteriormente en su casa de habitación por la comisión policial, cuando se encontraba en compañía de su madre, razón por la cual, se estimó que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, coincidiendo esta Instancia con la calificación jurídica anunciada por la vindicta pública, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, otorgándose así conforme a los hechos, legitimidad a la aprehensión actualizada, como lo pauta el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo cual se calificó la flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma adjetiva señalada.

En conclusión, se acogió la precalificación jurídica de los hechos presentados por el Ministerio Público, cometido presuntamente por la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y quien determina si le faltan o no diligencias para determinar la calificación jurídica definitiva.

Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, de imponer la medida cautelar sustitutiva, prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual permitirá la sujeción al proceso y que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) Nilda esperanza Pérez, quien en conocimiento de dicha medida suscribió el acta levantada.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:


PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Hernández Azuaje.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acogió la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente.

CUARTO: Se impone a la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar sustitutiva, contenidas en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de la misma a la vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana Nilda Esperanza Pérez, en consecuencia se decreta la libertad de la mencionada adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y oficios respectivos.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.


Abg. Argelia Guédez.
La Secretaria.

Causa: 2C-803-13.
NP/AG