REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 22 de Febrero de 2013
Años 202° y 154°

Causa N° 2C-804-13
Juez de Control 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público I: Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Se celebró audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la imposición de la medida cautelar al mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la citada ley especial.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, siendo la 1:20 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales (PEP) Yulimar Andrade, Naudy Pimentel, Igler Rivero y Oneiver Bastidas, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquen, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Comercio, cuando avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, por lo cual procedieron a hacerle la revisión respectiva, incautan tres (03) bolsas de material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta marihuana), lo cual motivó su detención, dada la posibilidad de la existencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo que dichos envoltorios con restos vegetales, tenían un peso bruto de doce gramos con seiscientos miligramos (12,600) y un peso neto de once gramos con setecientos miligramos (11,700 grs) los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación, resultó ser cannabis sativa linne (marihuana).


El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia del adolescente, por el delito que provisionalmente calificó como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se impusieran al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta Policial, de fecha 21-02-2013, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Oficiales Yulimar Andrade, Naudy Pimentel, Igler Rivero y Oneiber Bastidas, adscritos a la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda” de Chabasquen, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en la calle Comercio de Chabasquen, el día 21-02-2013 aproximadamente a la 1:20 horas de la mañana, cuando el ciudadano adolescente (Identidad omitida por razones de ley), cargaba consigo tres envoltorios de (marihuana), lo cual fue detectado por dichos funcionarios quienes hicieron la revisión e incautación de la droga denominada (marihuana), razón por la cual, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público y éste a la orden de este Juzgado, quien ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido detenido el imputado, teniendo en su poder el objeto del delito, el cual era portado en tres envoltorios de material sintético de color amarillo, conformando así uno de los supuestos establecidos en la citada normativa.

2. Acta de Imposición de Derechos, de fecha 21-02-2013, debidamente firmada por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), ya identificado (Folio 04), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que le asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

3. Acta de Entrevista del funcionario Rivero Igler (Folio 6), de fecha 21-02-2013, quien ratifica el contenido del acta policial referida al procedimiento de detención del adolescente aquí imputado, lo cual, refuerza a esta instancia la credibilidad acerca de las circunstancias de la aprehensión como legítima y referida a las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

4. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-02-2013, donde el funcionario Detective Luis Volcanes, adscrito a la SubDelegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento levantado por la funcionario Oficial Andrade Yulimar, quien trasladó en calidad de detenido al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por un procedimiento de drogas, quien verificó en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), que los datos de identificación correspondían con el detenido.

5. Inspección Técnica 317, de fecha 22-02-2013, suscrita por los funcionarios Juan Briceño y Guzman Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se verifica que el sitio del suceso ocurrió en una vía pública, ubicada en la calle Comercio con avenida Negro Primero, adyacente al Banco Provincial, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y que constituía un sitio de suceso abierto, de clima ambiental cálido e iluminación natural de regular intensidad y topográficamente plano.

6. Acta Prueba de Orientación, de fecha 22-02-2013, suscrita por el funcionario experto toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Ramón Salas y por el funcionario actuante PEP Oneiver Bastidas, quien deja constancia de que las muestras recibidas consistían en tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo, signado como muestra “A”, certificando que contenía restos vegetales y semillas color verde parduzco y aspecto globular, con un peso neto de once gramos con setecientos (11,700grs) de Cannabis Sativa Linne (marihuana).

7. Registro de cadena de custodia, de fecha 21-02-2013, donde se describe que las evidencias incautadas en el procedimiento MP-733852013, efectuado en la Calle Comercio de Chabasquen, están referidas a tres (03) envoltorios de material sintético de color amarillo con restos vegetales de presunta droga denominada marihuana.


En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición el Defensor Público I abogado Luis Alberto Arocha, quien manifestó que en el transcurso de la investigación demostraría la inocencia de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que consta en las actuaciones el acta policial, suscrita por funcionarios de la Comisaría “Monseñor José Vicente de Unda”, que en principio merecen credibilidad por la investidura de sus cargos, la cual señala que el adolescente portaba consigo tres envoltorios con restos vegetales, identificando al adolescente como (Identidad omitida por razones de ley), lo cual arrojó un peso neto de once con setecientos gramos (11,700grs) de droga denominada cannabis sativa linne (marihuana), conforme a la prueba de orientación que efectuare el experto toxicólogo Juan Ledezma, circunstancias éstas que constituyen un delito flagrante, por ser detenido mientras tenía en su poder dichos restos vegetales (marihuana), razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la obligación de (Identidad omitida por razones de ley), de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal (hermana) ciudadana Rosalía Del Carmen Godoy Bastidas, imposición de medida que se estimó procedente, toda vez que se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, en consecuencia se decretó la imposición de la medida señalada, en conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública y del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el presunto hecho cometido por (Identidad omitida por razones de ley), como posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su hermana ciudadana Rosalía Del Carmen Godoy Bastidas, de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de posesión ilícita de drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la salubridad pública. Se ordenó librar la boleta de libertad a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde estaba recluído.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.





Abg. Edwin Luna.

El Secretario.


Causa: 2C-804-13.
NP/EL: