REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 14 de Noviembre de 2012
Años: 202º y 153º.
CAUSA Nº 2C-638-11
JUEZ DE CONTROL 2: NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. ARGELIA GUÉDEZ

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSA PUBLICA II
ABG. TAIDE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.

IMPUTADOS
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).
(Identidad omitida por razones de ley).

VICTIMA
CARLOS ALBERTO LUGO PIÑA.

Revisada la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 02-08-2011, en la causa seguida contra el joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), no obstante, se verificó el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de los adolescente (Identidad omitida por razones de ley), en consecuencia decretó el sobreseimiento por cumplimiento, mas no así, respecto del joven adulto (Identidad omitida por razones de ley), puesto que se acordó prolongar el lapso de suspensión del proceso a prueba por dos meses adicionales, en razón de la oportunidad que el criterio reiterado de esta Instancia otorga en caso de incumplimiento de las obligaciones que se pacten. Así las cosas, la audiencia oral celebrada se destinó además de verificar las obligaciones de los imputados (Identidad omitida por razones de ley), a prolongar el proceso a pruebas respecto de (Identidad omitida por razones de ley), por lo que el Tribunal pasó a decidir haciendo las siguientes consideraciones:

En audiencia preliminar celebrada en fecha 02-08-2011, se homologó el acuerdo conciliatorio realizado entre las partes y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, como una de las formulas de solución anticipada consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecida en el artículo 564, en la causa seguida contra los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley)
Este Tribunal en funciones de Control N° 2, procedió a verificar si los referidos adolescentes habían cumplido con las obligaciones impuestas en la oportunidad ya señalada, consistentes en: 1.- La Obligación de asistir al Equipo Técnico Multidisciplinario a recibir orientaciones psicológicas. 2.- La Prohibición expresa de acercarse a la victima Carlos Alberto Lugo Piña. 3. La obligación de trabajar y consignar la respectiva constancia y 4. la prohibición de portar armas de fuego, todas por el lapso de un (01) año.
DEL SOBRESEIMIENTO
Así las cosas, esta juzgadora pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas en el plazo establecido por parte de los imputados (Identidad omitida por razones de ley), tal y como consta de los informes psicológicos y constancias de trabajo que cursan a los folios 144, 146, 148, 150, 166, 168, 180, 187, 189, 195, Folio 51 (2da pieza), además de constar el dicho de la víctima Carlos Lugo Piña, quien expreso que ninguno de los imputados lo había vuelto a molestar; asimismo en cuanto a la prohibición de portar armas de fuego, no existe en la causa prueba que haga presumir lo contrario, por todo ello se tienen como satisfechas las obligaciones pactadas en fecha 02-08-2011, por otra parte, el Ministerio Público solicitó la conclusión de la causa con el pronunciamiento de sobreseimiento definitivo respecto de (Identidad omitida por razones de ley), en consecuencia de ello, esta Juzgadora decreta dicho sobreseimiento definitivo, en conformidad con lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse cumplido con las obligaciones impuestas y tal cumplimiento tiene como efecto, la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento.

DE LA PROLONGACIÓN DEL PROCESO A PRUEBA
Por otra parte, quedó verificado que el coimputado, (Identidad omitida por razones de ley), incumplió dos de la obligaciones pactadas en la audiencia preliminar donde se suspendió el proceso a pruebas, referidas a la consignación ante el Tribunal de la constancia de trabajo y someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, de las cuales sólo cumplió dos de ellas y entendiendo que el lapso de suspensión era de un año, se tiene como cumplido apenas el veinte por ciento de las mismas, lo cual a todas luces se traduce como falta de interés y de responsabilidad del adolescente a juzgar por su estado de libertad e intermitente comparecencia ante la sede del tribunal, donde pudo ciertamente justificar tales incumplimientos, sin embargo, oídas las peticiones del Ministerio Público y de la Defensa Pública II, relativas a prolongar la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de dos meses, consideró esta Instancia, que era viable una nueva oportunidad para el procesado (Identidad omitida por razones de ley), antes de optar por la vía de la prosecución de la eventual acusación y como quiera que el fin del proceso seguido a los adolescentes, apunta hacia el desarrollo integral del mismo, se estimó procedente prolongar el tiempo de suspensión del proceso a prueba por dos (02) meses adicionales, a los efectos de que efectivamente cumpla la obligación de someterse a las orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y pueda consignar la constancia de trabajo, considerándose satisfechas y cumplidas, las obligaciones relativas a la prohibición de acercamiento a la víctima, por cuanto ésta compareció y de viva voz manifestó que ninguno de los imputados en cuestión lo habían molestado nuevamente y en cuanto a la abstención de portar armas de fuego, esta se entiende como cumplida, puesto que no consta en la presente causa, prueba en contrario de ello.

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control de la Sección Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), por el cumplimiento de las obligaciones pactadas e impuestas en fecha 02-08-2011; causa instruida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado frustrado en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, así también por el delito de Daños a la Propiedad Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Carlos Alberto Lugo Piña; sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la presente causa signada con el Nº 2C-638-11 al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso que corresponda y sea resuelto lo propio concerniente al cumplimiento del coimputado (Identidad omitida por razones de ley), a quien se prolongó por dos meses la suspensión del proceso a prueba.

SEGUNDO: Declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal V del Ministerio Público Abogado José Ramón Salas y por la Defensa Pública II Abogado Taide Jiménez Rodríguez, quien representa al imputado (Identidad omitida por razones de ley), en consecuencia se prolonga la suspensión del proceso a pruebas, con el objeto del cumplimiento de las obligaciones pactadas en Audiencia Preliminar de fecha 02-08-2012, esta vez, por el lapso de dos (02) Meses adicionales, a los fines de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario y consignar constancia de trabajo, venciendo dicho lapso el 14-01-2013; causa instruida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado frustrado en grado de coautoría, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, así también por el delito de Daños a la Propiedad Agravado en grado de Coautoría, previsto en el artículo 474 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente, en perjuicio de Carlos Alberto Lugo Piña, quedando comprometido a cumplir ambas obligaciones, en el plazo prolongado.

TERCERO: Se acordó la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada con ocasión de la audiencia oral, peticionadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública II. Decisión dictada en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa
La Juez Segundo de Control
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente


Abg. Argelia Guédez
La Secretaria

NP/AG.
Causa 2C-638-11