REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 28 de Febrero de 2013.
Años 202º y 154º.

CAUSA
2C-756-12
JUEZ CONTROL 2:

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO NATALY PIEDRAITA IUSWA.


ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.


DEFENSORA PRIVADA

ABG. MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO.

IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)
VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY).

La Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, presentó acusación penal en contra del entonces adolescente (Identidad omitida por razones de ley) siendo instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Pedro José Bastidas.

Con ocasión de la audiencia preliminar fijada y con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Privada, Abg. Marily Bustamante, el adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley) la víctima y su representante legal, fue presentada la eventual acusación, solicitando fuesen impuestas las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultaneo, no obstante, planteó al Tribunal la posibilidad de homologar un acuerdo conciliatorio entre las partes en la presente causa, por cuanto efectivamente el delito calificado no amerita pena privativa de libertad y dado que no se ha agotado la vía de la conciliación, propone dicho acuerdo conciliatorio con las condiciones referidas en primer lugar a la obligación de estudiar consignando la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y en segundo lugar, la prohibición de acercarse y/o molestar o agredir física o verbalmente a la victima (Identidad omitida por razones de ley).
Así la propuesta, este Juzgado, a titulo informativo e ilustrativo explicó al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) la eventual acusación del Ministerio Público y lo impuso de las garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándolo si deseaba conciliar bajo las condiciones propuestas a lo que manifestó textualmente: “Cumpliré con las condiciones que el tribunal me imponga”. Es Todo”.

La Defensa Privada representada por la Abogado Marly Bustamante, expuso que siendo el delito imputado de aquellos que no ameritan pena privativa de libertad, estaba de acuerdo en conciliar dada como fue la conversación previa con su defendido, quien está conforme con las obligaciones propuestas y está dispuesto a conciliar.

Por su parte la víctima (Identidad omitida por razones de ley), de viva voz, estar dispuesto a conciliar con el ciudadano (Identidad omitida por razones de ley)

El Tribunal oídas las partes y visto que el delito por el cual acusa el Ministerio Publico, no impone como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y no estando agotada esta fórmula de solución anticipada al conflicto con la ley penal, y siendo que este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, apoyado de personal especializado en orientación de la conducta del ser humano en algunos casos y como un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas y de los mismos adolescentes involucrados, consideró que es la vía procesal idónea en el caso de marras, por lo que procedió a homologar el acuerdo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley resolvió:

PRIMERO: Homologa el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en la causa seguida contra el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), causa instruida por la comisión del delito de lesiones intencionales menos graves, previsto en el articulo 413 del Código Penal, homologación decretada de conformidad con lo establecido en los Artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses.

SEGUNDO Se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado) las condiciones referidas a 1. La obligación de estudiar y consignar la respectiva constancia de estudios ante el Tribunal y 2. La prohibición de acercarse y/o molestar o agredir física o verbalmente a la victima (Identidad omitida por razones de ley) obligaciones a ser cumplidas por el lapso de seis (06) meses, venciéndose en fecha 28-08-2013.

TERCERO: Se advierte al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) que debe informar al Tribunal y al Ministerio Público, cualquier cambio de residencia o domicilio, de conformidad con el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada al efecto, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Decisión dictada en Guanare a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.



Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Portuguesa
Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes.



ABG. Argelia Guédez.
La Secretaria


Causa: 2C-756-12.

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 10 de Mayo de 2012
Años 201° y 153°
Nº 611 . C2
Ciudadano:
Coordinador del Equipo Técnico
Multidisciplinarlo de Responsabilidad Adolescente
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de comunicarle que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 2, Sección Adolescente, en audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha ACORDO Homologar el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, a tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Cuatro (4) meses, por lo que se le impone a la Adolescente Imputada BETZAY CAROLINA AKEL FALCON, venezolana, natural de Guanare estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 25912947, residenciada en el Sector Mesa de Cavacas, Avenida Gabardon, calle Rivas, casa s/n, diagonal al modulo Policial, Barrio El Centro, sector Parroquia San Juan de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, al cumplimiento de la siguiente condición: recibir orientaciones sicológicas por ante el equipo Técnico que usted, coordina, por el lapos ya mencionado, por lo que se le solicita gire las instrucciones a lo fines de que sean realizadas las respectivas citas.

Sin otro particular, me suscribo.

Dios y Federación,


Abg. Nataly Piedraita Iuswa.
Jueza de Control Nº 2.
Sección Adolescente