REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 05 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N°: 2C-650-11
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley)
Victima: ANTONIO JOSÉ DÍAZ, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ, DORIS ELIZABET NOGUERA, ELIZABETH JOSEFINA JIMÉNEZ Y MARBELYS YAQUELIN VILLANUEVA.
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO.
Fiscal V: Abg. JOSE RAMON SALAS.
Defensor Público: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA.
Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal observó que ha transcurrido un (1) año desde que se decretó el sobreseimiento provisional en la causa seguida al imputado (Identidad omitida por razones de ley), causa instruída por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ, DORIS ELIZABETH NOGUERA, ELIZABETH JOSEFINA JIMENEZ y MARBELYS YAQUELIN VILLANUEVA, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 30 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las diez y cuarenta (10:40) horas de la noche aproximadamente, en el Bar Restaurant La Chinita, ubicado en el Barrio La Importancia, calle 3, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde labora en la barra del mismo, como despachador de bebidas alcohólicas, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARAZARTE DÍAZ, cuando un cliente del Bar de nombre JOSÉ ISRAEL GIL VILLEGAS, se encontraba en la barra, ingresaron al mencionado lugar los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y dos ciudadanos mayores de edad, portando armas de fuego, sometiendo a los clientes y meseras de nombres ZORAIDA NOHELIA LINAREZ LUGO, DORIS ELIZABETH NOGUERA TUSTY, ELIZABETH JOSEFINA JIMÉNEZ, MARBELY YAQUELIN VILLANUEVA QUINTERO, obligándolos a acostarse en el suelo, y el ciudadano JOSÉ ISRAEL GIL, que se encontraba en la barra le ordenaron que colocara la cabeza encima de la barra, mientras los adolescentes WUILLI ADRIÁN VALERA GUTIÉRREZ y ENRIQUE JOSÉ PÉREZ PEREIRA y los mayores de edad, le ordenaron a los clientes y meseras que se acostaran en el suelo y procedieron a despojarlos de sus teléfonos celulares, dinero en efectivo y carteras, el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), saltó la barra donde se encontraba el ciudadano ANTONIO JOSÉ BARAZARTE DÍAZ, y le colocó el arma en la cabeza exigiéndole que le entregara el dinero que se encontraba en la caja registradora, luego se acercó hasta donde estaba el ciudadano JOSÉ ISRAEL GIL y lo despojó de su cartera, y éste le pidió a (Identidad omitida por razones de ley) que le hiciera entrega de la cartera y que se quedara con el dinero, y éste sin mediar palabras lo apuntó y le propinó un disparo en el hemitórax izquierdo, región axilar sin orificio de salida, posteriormente los autores del hecho se retiraron del lugar con todo lo robado, lanzando disparos al aire y el ciudadano herido fue trasladado hasta el Hospital para recibir asistencia médica..
SEGUNDO
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente... “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento provisional.”, de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional está sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo, a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que transcurrido el mismo, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento provisional de la causa, como en efecto se hizo por autote fecha 25-01-2012.
Así las cosas, se verificó que en el presente caso, ha transcurrido un año desde que se dictó el Sobreseimiento Provisional, el cual se dictare por auto de fecha 25-01-2012 que cursa al folio 118 del presente asunto, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por no haber otra circunstancia que los involucre directamente con los hechos ocurridos en fecha 30-09-2010 a los presentes ciudadanos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para enjuiciarlos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, ya que la relación de éstos con la presente causa se fundamentó en que existió otra causa donde estaban como coimputados los referidos y ciudadanos junto a (Identidad omitida por razones de ley) por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y siendo que aquellos admitieron el hecho en dicha causa en fecha 17-03-2010, es por lo que erróneamente se les relacionó con la presente causa y así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalía y los órganos policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos que quebranten la paz social y cuyas conductas sean tipificadas como delito, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a personas que no guardan vinculación a un hecho determinado.
Ahora bien, siendo que es el Estado, quien tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie más lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentando acusación, o solicitando la reapertura de la investigación y bajo el postulado que no se puede mantener a una persona individualizada permanentemente so pretexto de investigar, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretarse el sobreseimiento definitivo a favor de los jóvenes adultos (Identidad omitida por razones de ley).
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decreta el Sobreseimiento Definitivo y declara concluido el presente procedimiento a favor de los jóvenes adultos (Identidad omitida por razones de ley), causa instruída por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA Y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE DIAZ, ZORAIDA NOHELIA LINAREZ, DORIS ELIZABETH NOGUERA, ELIZABETH JOSEFINA JIMENEZ y MARBELYS YAQUELIN VILLANUEVA, en virtud de haber transcurrido un año desde que se dictó Sobreseimiento Provisional sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, todo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión pone fin al proceso se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.
En la ciudad de Guanare, a los cinco días (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Pénal del Estado Portuguesa.
Abg. Argelia Guédez
La Secretaria.
NP/AG.
Causa: 2C-650-11.