REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE
Guanare, 09 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-799-13
Juez Segundo de Control: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputados: Identidad omitida por razones de ley
Defensor Público II (E): Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.

Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Artículo 559 LOPNNA y medida cautelar artículo 582 literales b y c LOPNNA.

Se celebró audiencia oral de oír declaración de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a cargo del Abogado José Ramón Salas, en conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, donde fue decretada por parte de este Tribunal la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la citada ley especial y donde se impuso medidas cautelares al adolescente (Identidad omitida por razones de ley)

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, en horas de la mañana, los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol, Miguel García, José Romero, Abraham Pérez, Jesús Reyes, Héctor Mendoza y Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guanare, practicaron una visita domiciliaria (allanamiento) relacionada a la causa MP-31364-2013, con oficio número 635-C1 emanado del Juez Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa (Guanare), en la vivienda ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 1, calle 2 con callejón único, casa sin número, desprovista de cerca perimetral, de paredes de bloques sin frisar, con ventanas y puertas de metal, pintada de color negro, diagonal a la batea, Guanare estado Portuguesa, que tenía como fin de evidenciar actos relacionados con una banda delictiva denominada “Los caracas”. Manifestó el Ministerio Público, que en presencia de testigos, los mencionados funcionarios fueron atendidos por el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), quien reside en dicha vivienda, estando presente en la misma otro adolescente que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), procediendo los funcionarios a revisar minuciosamente la residencia, incautando en una habitación, dentro de un guardaropa, cuatro (4) envoltorios de material sintético de color azul de presunta cocaína y un trozo de papel de aluminio que sirve para almacenar dicha sustancia, que al ser sometida a la prueba de orientación suscrita por la experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, por el Fiscal de Adolescentes y por uno de los funcionarios actuantes, arrojó la muestra “A” consistente en 04 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul y de aspecto transparente, que contenían una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, tenía un peso bruto de siete gramos con trescientos miligramos y un peso neto de siete (7) gramos (7grs) de cocaína, al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, por el delito que provisionalmente calificó como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así también solicitó se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaba por realizar diligencias pertinentes al caso y finalmente se decretase a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar como medida judicial establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que a su vez fueron considerados por esta Instancia como base de la decisión aquí dictada:

1. Acta de Investigación, cursante al folio 1, de fecha 08 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Sub Inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del procedimiento efectuado y originado por visita domiciliaria en el Barrio Bello Monte, sector 1, calle 2 con callejón único, casa sin número, desprovista de cerca perimetral, de paredes de bloques sin frisar, con ventanas y puertas de metal, pintada de color negro, diagonal a la batea, Guanare estado Portuguesa, que tenía como fin de evidenciar actos relacionados con una banda delictiva denominada “Los caracas” y donde se incautó la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color azul, contentivos de siete (7) gramos de cocaína, quedando identificados dichos adolescentes como (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), razón por la cual, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible de esta naturaleza, se efectuó la aprehensión. Sobre esta participación descrita por los funcionarios aprehensores, salvo la del adolescente (Identidad omitida por razones de ley) quien no reside en dicha vivienda, este Tribunal la vinculó con el acta de prueba de orientación, presentada como elemento de convicción, que señala que efectivamente dichas sustancias resultaron ser cocaína, por lo cual y conforme a dicha incautación en el momento de la revisión de la mencionada casa de habitación, esta Instancia calificó la aprehensión como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la ley especial que rige esta materia.

2. Inspección número 215, de fecha 08-02-2013, practicada por los funcionarios Sub Inspector Eddy Graterol y Agente Guzmán Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la vivienda ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 01, calle 02 con callejón único, Municipio Guanare estado Portuguesa, constituido por un sitio de suceso cerrado, con iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la descrita dirección, desprovista de cerca protectora, con techo de cinc y piso de cemento pulido, conformada por paredes de bloques y puertas y ventanas de metal, así mismo indica la presente inspección, que la referida puerta al abrirse da acceso al interior de la vivienda, donde se avista un área que funge de sala, al margen izquierdo una habitación con cama y colchón, al lado izquierdo del observador, se visualiza una armario de material sintético (mimbre) de colores rosado y azul y dentro del mismo se localizaron los cuatro (4) envoltorios de sustancias en polvo de color blanco, que dieron lugar a la aprehensión preventiva de los adolescentes que estaban en casa de habitación.

3. Autorización, emanada de la Juez Primera de Control del circuito judicial Penal de este Estado Dra Ana Isabel Gavidia, donde habilita el registro de morada (allanamiento) en una vivienda unifamiliar ubicada en el Barrio Bello Monte, sector 1, calle 2 con callejón único en la vía hacia la Urbanización Colinas de Curazao, de Guanare estado Portuguesa, donde según expresa dicha autorización reside o puede ser ubicado el ciudadano de nombre “Luis” y “El Caracas”, donde señalan a los funcionarios que la practicarían, siendo efectivamente los ciudadanos Eddy Graterol, quien suscribe el acta policial, detective José Romero, Abraham Pérez, Ricardo Linares, Jesús Reyes y Sub Inspector Miguel García. Dicha autorización refleja la legitimidad de la revisión de la vivienda que se hiciera en la mencionada dirección, de donde se advirtió la posible comisión de un hecho punible (Folio 5) y al folio (6, 7 y vto) el acta de visita domiciliaria, donde se señala que se localizó dentro de un ropero ubicado en una habitación o dormitorio, cuatro (4) envoltorios de material sintético, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación, arrojó como resultado positivo para cocaína.

4. Acta de Imposición de Derechos de fecha 08/02/2013, realizada a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 8) y (Identidad omitida por razones de ley) (Folio 09), la cual se levanta como reconocimiento de los derechos que asisten a cualquier ciudadano aprehendido por la autoridad.

5. Actas de Entrevista, de los ciudadanos (Folios 10, 11 y 12) que fungieron como testigos del procedimiento, que coinciden en el lugar de la visita domiciliaria y circunstancias de tiempo, modo y lugar de realización de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios policiales y del hallazgo de las sustancias.

6. Reconocimientos médico legales, suscritos por el médico forense Rodolfo de Bari, practicado a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley) (Folios 15 y 16), donde se deja constancia que no se observaron lesiones ni secuelas de haberlas padecido en ambos.


7. Acta Prueba de Orientación, de fecha 08-02-2012, suscrita por la funcionaria experto toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Guanare, quien dejó constancia de que las muestras referidas signada como muestra A, arrojó un peso neto de siete (7) gramos) y dio un resultado positivo para cocaína. (Folio 17).

8. Registro de cadena de custodia (Folio 18) donde se describe que la evidencia incautada en el procedimiento está referida a cuatro (4) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual está relacionada según inscripción de la misma, al caso número K-13-0254-00285, la cual a la simple lectura se relaciona con el hecho aquí imputado, a juzgar por la dirección de la habitación donde se efectuó la visita domiciliaria y en cuanto a la fecha del suceso.

En cuanto a los adolescentes imputados (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándoles si deseabas declarar, manifestando el primero entre otras cosas, que se encontraba durmiendo en su casa cuando tocaron la puerta y observó a través de la ventana que eran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones local, que entraron revisaron la casa y luego buscaron los testigos y de pronto dijeron que habían encontrado la droga, insistiendo que no les pertenecía ni a él ni a su primo, que por cierto no residía en dicha casa. Finalmente que el procedimiento fue observado por su tía “Yulitza” (textual) y tres o cuatro personas más. Por su parte el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), manifestó entre otras cosas, que estaba en casa de su primo, ya que lo acompañaba por cuanto su madre se encontraba en la ciudad de caracas comprando prendas de vestir, cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones local, revisando toda la casa sin la presencia de testigos, quienes llegaron posteriormente; manifestó que vio a su tia “Yuli” (textual) pero no la dejaron entrar, indicando finalmente que el no reside en esa casa de habitación.

En su exposición la Defensa Pública II (e) representada por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, destacó los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que se imponga una medida menos gravosa que la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, fundamentando su petición en que los funcionarios actuantes fueron a la visita domiciliaria para tratar de localizar un vehículo y no tenían que entrar a dicha vivienda, lo cual arroja dudas acerca del hallazgo de las sustancias incautadas y esto al relacionarlo con el dicho de sus defendidos, trajo como consecuencia su solicitud de nulidad del allanamiento y todos sus actos subsiguientes, en consecuencia pidió que se declarara sin lugar la calificación jurídica dada al hecho, así como la flagrancia y sin lugar la detención. Argumentó en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), que el mismo no reside en la casa de habitación donde se suscitó el hecho y al no habérsele hallado nada en su cuerpo o vestimenta, mal podría inculparse por el ocultamiento de las sustancias incautadas en el procedimiento. Finalmente consignó la constancia de residencia del mencionado adolescente donde se verifica que vive en otro lugar.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal Segundo de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que se estaba en el presente caso, dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), puesto que fue en su casa de habitación donde se halló oculta en un guardaropa la cocaína dentro de cuatro envoltorios, tal como consta en las actuaciones presentadas, igualmente se consideró flagrante respecto del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), no obstante, de ser un transeúnte en dicha vivienda como consta de la certificación de residencia presentada durante la audiencia, que lo ubica en un domicilio distinto del allanado, es por lo que este Tribunal estimó, imponer una medida menos gravosa que la privativa de libertad respecto de él; sin embargo, respecto del adolescente que reside en la vivienda allanada (identidad omitida por razones de ley) y donde se encontró oculto los siete gramos de cocaína, se considera que existen más elementos en esta etapa incipiente de la investigación que involucran la posible participación del mismo en el hecho imputado, (tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento), constan así, el acta policial, suscrita por uno de los funcionarios actuantes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en principio merece credibilidad por la investidura de su cargo, la cual señala que en compañía de otros funcionarios de ese mismo cuerpo de investigación, se dirigió al Barrio Bello Monte, sector 1, calle 2, diagonal a la batea en esta ciudad, a practicar una orden de visita domiciliaria, en dicha casa donde reside el adolescente (identidad omitida por razones de ley), cuya revisión de morada arrojó la incautación de cuatro envoltorios de material sintético de color azul, los cuales estaban ocultos en un guardaropa que estaba ubicado en una habitación de la mencionada vivienda, sustancias éstas, que al ser sometidas a la prueba de orientación que efectuare la experto toxicólogo Evimar Ortiz Gil, dieron un resultado positivo para cocaína, con un peso neto de siete (7) gramos, razón por la cual se declaró la aprehensión en flagrancia de ambos adolescentes, por cuanto estaban dentro de la vivienda donde estaban ocultas las sustancias (7 gramos de cocaína), todo de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código orgánico Procesal Penal.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, no obstante conforme a las circunstancia explanadas en el acápite anterior, en cuanto al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), se impuso la libertad como regla, puesto que el hecho de no residir en la vivienda allanada (condición de transeúnte) hizo variar las circunstancias respecto de (Identidad omitida por razones de ley), quien si reside en dicha vivienda, razón por la cual el presente auto decreta una resolución de privativa de libertad para un imputado e impone medidas cautelares sustitutiva para otro, de lo cual no hizo oposición alguna el Ministerio Público, incluso al darle nuevamente el derecho de palabra, manifestó estar de acuerdo con la medidas cautelares impuestas.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan por recabar actuaciones relacionadas al caso según afirmó, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal y quien tiene el control de la investigación y la responsabilidad de colectar todos los medios de prueba para lograr su pretensión acusatoria si hubiere lugar a ello.

Igualmente se consideró parcialmente procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva de libertad en cuanto a (Identidad omitida por razones de ley), por cuanto además de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones como los descritos Ut Supra, para estimar que los imputados han sido autores o al menos partícipes del hecho punible (ocultamiento de drogas), tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto la salubridad pública y a la sociedad, a juzgar por la presentación en la que se incautó la droga, es decir, en envoltorios individuales para dosis personales, que es una de la formas comunes de presentación de estas sustancias ilícitas para su tráfico, en consecuencia se decretó la detención preventiva para (Identidad omitida por razones de ley) y medida cautelar para (Identidad omitida por razones de ley), en conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 582 literales “b” y “c” Ejusdem.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), y (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó el hecho imputado a los adolescentes (Identidad omitida por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), como tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, en consecuencia se decreta la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano. Se ordenó librar la boleta de detención preventiva con oficio a la Entidad de Atención (Varones) de Guanare estado Portuguesa, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control. En contraposición al petitorio fiscal, se declaró con lugar, la solicitud de la defensa pública II (e) Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, de imponer medidas cautelares sustitutivas por las razones expuestas en el presente auto, en consecuencia se imponen al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento de cuidado y vigilancia de su representante legal (madre ciudadana Ivanoa Torrelles y la presentación periódica cada quince (15) días ante este tribunal.

Quedaron notificadas las partes presentes de esta decisión, suscrita en la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna Cordoba.
El Secretario.

Causa: 2C-799-13.
NP/ELC