REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 09 de Febrero de 2013
Años 202° y 153°
Causa N° 2C-800-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Público II (e): Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva.
Fiscal Quinto del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas.
Audiencia: Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió a imponer al imputado de la medida cautelar que se indica en el presente auto.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por el Fiscal Principal Abogado José Ramón Salas, narró los hechos indicando que en fecha ocho (08) de Febrero de 2013, siendo aproximadamente la 6:10 horas de la tarde, los funcionarios Detective Luis Volcanes , Carlos González y Manuel Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, realizaban labores de investigación por las adyacencia de la Concha Acústica de esta ciudad, donde se abordó a un ciudadano que quedare identificado como (Identidad omitida por razones de ley), quien con actitud nervioso trató de evadir a la comisión policial, razón por la cual le practicaron la revisión corporal , encontrándole a nivel de su cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm y en su bolsillo derecho, un cartucho sin percutir calibre 44, de color rojo, marca Aguila, motivo por el cual fue ejecuta su aprehensión, ante la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el estado venezolano.

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por el delito que provisionalmente calificó como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fuere impuesta al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la sujeción de vigilancia y cuidado de su representante legal (madre) ciudadana Yelitza Coromoto Pérez Canelón, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:

1. Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2, de fecha 8 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario Detective II Luis Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare estado Portuguesa y donde deja constancia del procedimiento efectuado en las cercanías de la Concha Acústica de esta ciudad, donde previa revisión corporal al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), le fue incautada a nivel de su cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm y en el interior de su bolsillo derecho, un cartucho sin percutir calibre 44, de color rojo, marca Aguila, motivo por el cual fue aprehendido, cartucho éste, que amerita la permisología pertinente y al no poseerla se considera como detentación ilegal de tales objetos, razón por la cual se decretó la flagrancia conforme a los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Acta de Imposición de Derechos, fechada 08/02/2013, realizada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), donde al aquí presentado, se le impusieron de todos los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió a un adolescente como se señala en el acta de investigación penal (Folios 3).

3. Medicatura Forense 9700-1476-0249, de fecha 08-02-2013, suscrita por el médico forense Edgar Orlando Croce, practicada al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) y donde se hace constar que no tiene lesiones físicas (Folio 5).

4. Experticia de Reconocimiento 9700-057-071, de fecha 08-02-2013, suscrita por el experto Edinson Garmendia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, el cual da fe de la existencia de dicho objeto, lo cual se relaciona con el acta de investigación penal, que refiere la incautación de un chopo y en segundo lugar, la presente experticia deja constancia de la existencia de la cápsula para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, sin marca aparente, expresando que la misma no estaba percutida, lo cual también se relaciona con el acta de investigación penal, que describe que tales objetos fue incautados al adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

5. Registro de Cadena de Custodia P-12-756, de fecha 08-02-2013, donde se refleja que la evidencia física recolectada en el procedimiento K-13-0254-00288, consiste en un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44mm, y una (01) cápsula de color rojo, marca Aguila, calibre 44mm sin percutir. (Folio 08), lo cual observa el Tribunal, que coincide con la incautación hecha al adolescente en las adyacencias de la Concha Acústica de Guanare estado Portuguesa, donde está involucrado el adolescente (Identidad omitida por razones de ley).

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, quien decidió no hacerlo.

En su exposición el Defensor Público II (e) representado por el abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, quien manifestó que en el transcurso de la investigación se demostraría la inocencia de su defendido.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación penal cursante al folio 2 y de la experticia de reconocimiento de las evidencias incautadas (chopo y capsula 44mm), que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fue aprehendido en las adyacencias de la Concha Acústica de esta ciudad, mientras cargaba consigo el arma de fabricación rudimentaria y en su bolsillo un cartucho marca Aguila de color rojo, sin percutir, lo cual hizo presumir la posibilidad de la comisión de un hecho punible contra el Estado venezolano, hecho sucedido en el sector indicado, el día 08-02-2013, en horas de la tarde, quien al observar la presencia policial mostró actitud nerviosa, por lo cual se le practicó la revisión personal donde se incautó lo mencionado, cuya detentación ilícita de la cápsula es delito en la jurisdicción del territorio venezolano y no poseyendo la documentación que avale la legalidad de dicha tenencia, es por lo que se le detuvo y en razón de lo cual se declara la aprehensión en flagrancia, conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por el delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar solicitada por cuanto se trata de un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado han sido autor o al menos partícipe del hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, no obstante, consideró el tribunal que debe el adolescente someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana Yelitza Coromoto Pérez Canelón, en consecuencia se impuso al adolescente (Identidad omitida por razones de ley), fundamentando la medida cautelar en el contenido en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien asumió el compromiso de proporcionar el cuidado y vigilancia necesarios a su hijo, siendo consecuencia lógica decretar la libertad del adolescente con la restricción señalada. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y los oficios pertinentes.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio del Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa, como detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación al artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de la medida cautelar, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento de cuidado y vigilancia exclusiva de su representante legal (madre), Yelitza Coromoto Pérez Canelón, en consecuencia se decreta la libertad del mencionado adolescente con la restricción señalada. Líbrese la boleta de libertad y los oficios correspondientes al caso.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Edwin Luna.
El Secretario.

Causa: 2C-800-13.
NP/EL