REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 05 de febrero de 2013
Años 202º y 153º
Causa: E-417-12
Juez de Ejecución: Abg. Juan Alberto Valera
Secretario: Abg. Edwin Luna
Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas
Defensora Pública: Abg. Taide Jiménez
Adolescente Sancionado: (Se omite por razones de Ley)
Representante del sancionado: Gregoria Bravo
Delito: Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de Distribución
Tipo de Audiencia: Declaratoria de Rebeldía
Convocada como estaba para el día de hoy, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en Funciones de Ejecución, para la Imposición de sanción al sancionado (Se omite por razones de Ley), venezolano, natural de Guanare, estado civil soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 23-05-1996, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.300.318 y domiciliado en el Barrio Unión, callejón 2, casa sin número, Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a quién se le condenó a cumplir la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, en virtud de la admisión de los hechos en audiencia de fecha 26-11-2012, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa:
En fecha 17-12-2012 se recibe la causa en este Tribunal de Ejecución y mediante auto de fecha 18-12-2012 se fija la audiencia de imposición de sanción de reglas de conducta y libertad asistida al adolescente (Se omite por razones de Ley) para el día 07-01-2012, librándose las correspondientes citaciones a las partes.
En fecha 07-01-2013 se difiere la audiencia en virtud de la incomparecencia del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley) y de su Representante legal, fijándose nueva oportunidad para el 22-01-2013.
En la fecha pautada, se acuerda diferir la audiencia oral en virtud de la incomparecencia del adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley) y de su Representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día de hoy.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez vista la causa se observa que es la tercera diferida por inasistencia del sancionado, por lo cual solicito se suspenda el proceso y se ordene su ubicación con los diferentes Organismos de Seguridad del Estado, y se fije nueva oportunidad una vez sea ubicado el mismo, solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente hace uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien manifestó: “Ciudadano Juez me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se le de otra oportunidad a mi defendido, solicito copia simple del acta”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la relación antes efectuada y oído lo solicitado por el Ministerio Público, se evidencia de manera clara que el adolescente sancionado (Se omite por razones de Ley), no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, a los fines de imponerlo de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contumaz en el cumplimiento de la medida impuesta por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, sanción de la cual quedó debidamente notificado en fecha 26-11-2012, dejando a criterio del Juez de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente, la imposición de dichas reglas, lo que le permite a este Tribunal dejar por sentado que, aún cuando el adolescente sancionado no ha sido debidamente citado, él mismo tiene conocimiento que su sanción debe cumplirla por ante esta Instancia y ni siquiera ha comparecido voluntariamente a saber de la imposición de la misma.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, señala:
“Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto que adolescente (Se omite por razones de Ley) no ha comparecido ante este Tribunal y ha sido imposible su localización, a los fines de imponerlo de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, este Tribunal lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio a los Organismos de Seguridad del Estado, con el objeto que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público y se declara en Rebeldía al adolescente (Se omite por razones de Ley), ordenándose su ubicación inmediata, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Líbrense los oficios correspondientes a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al adolescente (Se omite por razones de Ley), antes identificado, y una vez ubicado, sea puesto de manera inmediata a la orden de este Tribunal.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. Juan Alberto Valera
Juez de Ejecución (T)
Abg. Edwin Luna
Secretario del Tribunal