REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


Guanare, 18 de Febrero de 2013.
Años: 202° y 153°.

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 13 de febrero de 2013, cursante al folio 13, por la abogada: YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadano: EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.507, donde desiste del presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
“Dados su naturaleza eminentemente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de estado son indisponibles.
El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia.
Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco-en principio- convenir en la acción).
Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (arts. 2 y 608 CPC).
En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentados contra el carácter indisponible de las acciones de estado.
Pero existen ciertos casos en los que se atenúa el principio de la indisponibilidad de las acciones, a saber:
1) En materia de acciones de divorcio y de separación de cuerpos, no se discute la validez del desistimiento de ellas, que incluso la propia ley estimula y, más aun, presume en ciertos casos (actos reconciliatorios: arts. 756 y 757 CPC; acto de contestación de la demanda: art. 758 CPC): esto se explica por el interés social que existe en mantener el vinculo y la normalidad de la vida conyugal.” (Derecho de Familia, Tomo I, López Herrera Francisco, segunda edición, Universidad Católica Andrés Bello, págs. 101 y 102). Resaltado y subrayado del Tribunal.

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acuerda HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado en fecha 13/02/2013, cursante al folio 13, por la abogada: YMMARA YSABEL DÍAZ NÚÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.886, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadano: EMILIO ANTONIO PARRA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.953.507; todo de conformidad con los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario,

Abg. Wilfredo Espinoza López.