REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01528-C-12.
DEMANDANTE: NELSON OLIVEROS RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.367.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.980.
DEMANDADO: GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.335.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN URBINA DE ALICARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.151.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.


Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-03-2012, cuando el ciudadano: NELSON OLIVEROS RADA, venezolano, mayor de edad, soltero, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad Nº V-24.615.367, de este domicilio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.980, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra el ciudadano: GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.476.335, domiciliado en Coffi-Caffe, Casa Nº 60, Calle Nº 4, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 23-03-2012 (Folios 32 al 34), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, asimismo, se acordó el emplazamiento por medio de boleta al ciudadano GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se emplazó por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, debiendo comparecer por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación en el expediente y fijación en la cartelera del Tribunal del referido Edicto.
En fecha 02-04-2012 (Folio 32 vto.), la Secretaria Temporal, dejó expresa constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en el presente juicio.
En fecha 02-04-2012 (Folios 35 al 36), mediante diligencia compareció la parte accionante ciudadano: Nelson Oliveros Rada, asistido por el abogado Julio Cloraldo Toro Zárate, consignando el Edicto publicado en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 31 de marzo de 2012.
En fecha 03-04-2012 (Folio 37), se libró boleta de citación a la parte accionada ciudadano: Geraldo José Bastidas Pérez.
En fecha 10-04-2012 (Folios 38 al 39), el Alguacil del Tribunal dio por citado a la parte demandada.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de un (01) folio utilizado. (Folio 40)
Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados con sus respectivos anexos. (Folios 44 al 49). Y en auto de fecha 12-06-2012, se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 50).
En fecha 15-10-2012 (Folio 59), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten informes.
Llegada la oportunidad para presentar los informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de seis (06) folios utilizados. (Folios 60 al 65).
En fecha 12-11-2012 (Folio 66), se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes. Asimismo, se dejó expresa constancia que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a presentar escrito de informes.
En fecha 22-11-2012 (Folio 67), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia sin que las partes no hayan hecho de presencia por si o por medio de apoderados a presentar escrito de observaciones de los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende sea declarada la EXISTENCIA DE UNA UNIÓN CONCUBINARIA, que presuntamente existió entre el demandante NELSON OLIVEROS RADA y la de cujus CARMEN MARIA BASTIDAS PEREZ, la cual interpone en contra del ciudadano GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, en su condición de heredero conocido de la de cujus; alegando que contribuyó a la manutención de su hijastro, hoy accionado. Promovió escrito de pruebas al folio 44 al 46.

Por su parte el demandado, compareció por ante este Tribunal en fecha 18-04-2012, con asistencia jurídica del Profesional del Derecho Carmen Urbina de Alicarra, siendo citado para el presente juicio en fecha 10/04/2012, tal como se evidencia del folio 39.

Asimismo, consta en autos la formalidad de la publicación del edicto (Folio 36) y la fijación del mismo en la cartelera de este Despacho (Folio 34), compareciendo a cumplir con la carga de contestar la demanda. No promovió prueba alguna.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

• Copia certificada mecanografiada marcada “A” (Folio 03), del acta de defunción, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de la ciudadana CARMEN MARIA BASTIDAS PEREZ, quien era soltera y al morir dejó un (01) hijo de nombre: GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro: V-16.476.335; anexada la copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, marcado con la letra “B” (Folio 04), de la ciudadana CARMEN MARIA BASTIDAS PEREZ, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Copia fotostática certificada de la partida de nacimiento, marcado con la letra “B” (Folio 05), del ciudadano GERALDO JOSÉ BASTIDAS PÉREZ, emanada de la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
• Constancia certificada de concubinato de la Oficina de Registro Civil, donde el Registrador Civil hace constar que en vida quien se llamara CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ vivía en concubinato con el ciudadano NELSON OLIVEROS RADA, documento expedido en fecha 07 de julio de 2006.
• Declaración de unión concubinaría en documento marcado “D” (Folio 07 al folio 13), emanado de la Notaria Pública de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde se hace constar que el ciudadano NELSON OLIVEROS RADA mantuvo una relación concubinaria con CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, quien falleció ab intestato en fecha 16 de enero de 2012, que dató de 33 años.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a estas instrumentales antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en sentido del estado civil que tenia la de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ y el hijo que engendró. Así se establece.

• Documento de récipes médicos de la De cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, del folio 14 al 15.
• Informe Médico de la De cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, del folio 17 al 20.
• Resultados de laboratorios de la De cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, del folio 21 26.
• Informe médico nefrologia de la de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, al folio 27.
• Informe médico neumonólogo de la de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, al folio 28.
• Factura 21524 del centro de especialidades médicas de la de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, al folio 29.
• Informe médico en copia simple de la de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, al folio 30.
• Reposo médico otorgado a quien en vida se llamara CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ, al folio 31.
• Tres fotografías de la casa de habitación concubinaria, al folio 49.

Por lo que, este Juzgador le otorga valor probatorio de presunción en el sentido que el ciudadano NELSON OLIVEROS RADA, asistió antes de la muerte a la hoy de cujus CARMEN MARÍA BASTIDAS, de conformidad con los artículos 1394 y 1399 del Código Civil. Así se declara.

• Declaración testifical del ciudadano Agustín Henríquez (Folios 55), quien compareció a rendir declaración y expuso: que si conocía al ciudadano NELSON OLIVEROS RADA y a quien en vida se llamara CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ. Que el demandante ayudó a la manutención del hijo de la de cujus y que éstos convivieron hasta le momento de la muerte de la ciudadana Carmen María.
• Declaración testifical del ciudadano FRASCISCO ANTONIO TOVAR LOPEZ, (Folios 57), quien compareció a rendir declaración y expuso: que si conocía al ciudadano NELSON OLIVEROS RADA y a quien en vida se llamara CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ. Que el demandante ayudó a la manutención del hijo de la de cujus y que éstos convivieron hasta le momento de la muerte de la ciudadana Carmen María. Que la casa de habitación queda entre 3 a 100 metros de la entrada del Hotel California, Vía Guanarito.

Este tribunal, le otorga valor probatorio de indicio a las deposiciones de los dos testigos, en sentido que son concordantes, graves y convergentes, a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así las cosas, la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato. Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa Institución.
Según la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (15-07-2005). Magistrado Ponente Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

“El Artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

“Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”.

“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara”.


“…siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.

Al respecto el Artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Tal disposición legal viene a regular la comunidad y consagra una de las formas de uniones estables contempladas en la Constitución, estableciendo los 3 hechos en los cuales descansa la presunción Iuris Tantum, para probar dicha unión, los cuales son:

1. Unión concubinaria permanente (La vida en común con carácter de permanencia, notoriedad de la relación y que sea objetiva frente a terceros).

2. Trabajo de la concubina (Formación o Aumento de patrimonio durante el concubinato).

3. Que no exista impedimento lega alguno que impida el matrimonio (Hombre y mujer solteros), salvo que se trata del concubinato putativo (que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro), según se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada y la normativa legal señalada, quien juzga entra a decidir si entre la parte actora y la de cujus, quien era la madre del accionado existió o no una relación concubinaria; por lo que se hace necesario examinar lo siguiente:
Dentro del lapso legal, si la accionada dio contestación a la demanda o si promueve pruebas.

En el caso de autos, la parte demandada dio contestación a la presente demanda y no promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante.

Por otra parte, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que, las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por quien aquí decide, lo cual influye en la decisión a tomar. Por lo que dada la materia en el presente caso, según la regla general sobre distribución de la carga de la prueba, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que se deduce de la inveterada máxima incumbit probatio qui decit non qui negat, (que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue), y que en nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Considera necesario este juzgador por lo especial del procedimiento de declaración de unión concubinaria, que analizada como fueron las pruebas traídas a los autos por la parte actora, se desprende que efectivamente entre la actora y la ciudadana CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ (difunta), existió una relación de hecho que se inicio 05-06-1982 y tal como lo afirmaron los testigos terminó cuando esta última muere, es decir, en fecha 16-01-2012.

En consecuencia, la parte demandante logró demostrar la existencia de la convivencia constante y continúa, durante un tiempo prolongado; de manera que se configuró un hecho social, y sus actuaciones como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja fue evidente frente a la sociedad y con ello en forma abierta y pública. Por todas las razones antes expuestas; este Tribunal, debe declarar con lugar la pretensión por acción mero declarativa de concubinato, declarando concubino al ciudadano Nelson Oliveros Rada de la ciudadana Carmen María Bastidas Pérez (difunta), que se inició en fecha 05-06-1982 y finalizó el día 16-10-2012; fecha en que ocurre el deceso del mismo, todo esto de conformidad con la sentencia vinculante antes citada y la normativa legal establecida. Así se decide.


DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO solicitada por el ciudadano NELSON OLIVEROS RADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-24.615.367, declarándolo CONCUBINO de la ciudadana CARMEN MARÍA BASTIDAS PEREZ (difunta), quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera; que se inició en fecha 05-06-1982 hasta el día 16-10-2012, cuando ocurre el deceso de la identificada ciudadana.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece (04-02-2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Rogian Alexander Pérez.

El Secretario Titular,

Abg. Wilfredo Espinoza López.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m.
Conste.-