REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: PP21-L-2012-000104
PARTE ACTORA: OMAR ANTONIO PEREZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad número 11.549.752.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ TORRES e YRMVICT RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.835.951, 12.964.197, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 65.694 Y 133.745, en su orden.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RR, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de enero de 1989, bajo el número 5, folios 16 al 19, libro de Registro de Comercio numero 21, adicional en fecha 01-01-1998, representada por el ciudadano SANTO RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad número 10.140.481. IMPROA RR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 54, tomo 4-A, representada por el ciudadano SANTO RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad número 10.140.481, y VENECAUCHOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 34, tomo 180-A, representada por el ciudadano SANTO RUSSO MILITELLO, titular de la cédula de identidad número 10.140.481.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU, titular de la cédula de identidad número 13.555.062 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.176.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, quince (15) de febrero del año 2013, siendo las 9:45 a.m, oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar fijada por el tribunal, se deja constancia de la comparecencia de los Abogados JOSE LUIS JUAREZ TORRES e YRMVICT RODRIGUEZ, apoderados judiciales del actor OMAR ANTONIO PEREZ VILLEGAS, quien también se encuentra presente. Igualmente, se encuentra presente la Apoderada Judicial de las Demandadas Abogado ANET B. ALZURU. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y lograr un acuerdo de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Visto que la mediación ha sido positiva ambas partes de mutuo acuerdo han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional, el cual suscriben a continuación en forma voluntaria. Entre OMAR ANTONIO PEREZ VILLEGAS, debidamente representado en este acto por susl abogados, quien a los efectos de este documento se denominará EL DEMANDANTE y por la otra, la empresa AGROPECUARIA RR, C.A, representada en este acto por ANET ALZURU A, apoderada judicial de la referida empresa, a quien a los efectos de este contrato se denominará LA DEMANDADA, quienes han convenido celebrar, de amistoso acuerdo, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de dar por terminado un litigio y/o precaver litigios futuros, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL, conforme al artículo 89, último aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y lo hacen en los siguientes términos: PRIMERA: EL DEMANDANTE alegó que en fecha 01 de enero de 1998 comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia y subordinación de AGROPECUARIA RR, C.A, desempeñando el cargo de obrero de campo, hasta el día 23 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada, y que a pesar de haber logrado obtener una providencia administrativa a su favor no fue restituido a su puesto de trabajo, por lo tanto, acude a este tribunal a solicitar el pago de los beneficios laborales, y prestaciones sociales causadas a su favor, y adicionalmente, solicita el pago de los salarios caídos e indemnizaciones derivadas del despido efectuado por su patrono. En tal sentido, solicita el pago de Bs. 24.186,53 por concepto de antigüedad de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la LOT (hoy prestaciones sociales), Bs. 18.631,20 por indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad a lo previsto en el extinto artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 27.479,10 por concepto de utilidades correspondientes desde el año 1998 hasta el año 2011; la cantidad de Bs. 5.060,57 por concepto de vacaciones no pagadas, Bs. 3.331,35 por concepto de Bono Vacacional. La suma de Bs. 15.120,00 por concepto de salarios caídos, demandando solidariamente a las empresa AGROPECUARIA RR, C.A, INPORA RR, C.A Y VENECAUCHOS, C.A, por un monto total de Bs. 114.424,30. SEGUNDO: LA DEMANDADA por su parte, rechaza y niega la demanda en todos y cada uno de sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho alegado por EL DEMANDANTE contenidos en su libelo de demanda, ya que pago en cada oportunidad al actor los beneficios laborales que impone la ley en cabeza del patrono, pagando en su totalidad los conceptos de utilidades, vacaciones, y bono vacacional demandados, así como disfruto de cada uno de sus períodos vacacionales, tal como fue evidenciado en los correspondientes recibos de pago, los cuales fueron debidamente firmados por el actor. En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada la misma fue depositada en un fideicomiso en los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación esta de la cual hizo uso en el transcurso de la relación de trabajo. Por otra parte, la demandante conviene en que adeuda al actor los salarios caídos identificados en el escrito libelar, así como conviene en pagar la indemnización por despido, y las fracciones que pudieron haberle correspondido al actor por vacaciones, bono vacacional y utilidades con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, todo lo cual asciende a la suma de Bs. 35.900,00. LA DEMANDADA vista la reclamación realizada por EL DEMANDANTE, y con el objeto de dar por terminada toda reclamación a que tenga derecho el actor, propone a el actor el pago de la suma de Bs. 35.900,00 y una suma adicional de Bs. 11.100,00 para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor, todo ello en base a los cálculos efectuados; y en lo que respecta, a la prestación de antigüedad la misma será depositada por el Banco de Venezuela (ente fiduciario), para lo cual descontará los anticipos realizados por el actor, los cuales conoce y acepta haberlos recibido en este acto. Igualmente, manifiesta que hechos los cálculos respectivos previa revisión de los soportes de los comprobantes que sirvieron de pago en el transcurso de la relación de trabajo, manifiesta su intención de pagar la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), para dar por terminada la presente reclamación, con lo cual quedarían pagados los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, y que con dichos montos nada quedaría a deberle la empresa al actor por prestaciones sociales, vacaciones, salarios caídos, utilidades, bono vacacional, indemnizaciones ni por ningún otro concepto, pues con dichas sumas se extingue toda obligación legal o contractual por parte del patrono, que de ser aceptada por el demandante será cancelada en este mismo acto, mediante cheque N° 049828 contra la cuenta corriente N° 01080946110100001849, del banco Provincial, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), a nombre del accionante. TERCERA: El demandante visto el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la parte demandada acepta el mismo en todos los términos expuestos en el presente acuerdo, dando da por terminado el presente asunto, así como conviene en que es el banco de Venezuela el encargado de efectuarle el pago de los haberes que mantiene a su favor en la cantidad bancaria, los cuales alcanzan la suma de Bs. 3.800,00. CUARTA: El demandante conviene y reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Así mismo, el demandante libera de toda obligación legal o contractual a las empresas INPROA RR, C.A Y VENECAUCHOS, C.A, por cuanto la relación de trabajo la mantuvo en forma permanente e ininterrumpida con la empresa AGROPECUARIA RR, C.A, no teniendo nada que reclamarle a las codemandadas por no tener vínculo jurídico con éstas. Ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida, y nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del procedimiento. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: El DEMANDANTE y su apoderado judicial, convienen y reconocen que con la suma convenida en el presente acuerdo, nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA AGROPECUARIA RR, C.A, ni a las empresas codemandadas, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; domingos o feriados, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que presto el actor a la demandada AGROPECUARIA RR, C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del actor por parte de la demandada, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; es por lo que ambas partes, de conformidad con lo preceptuado en el 10 de su Reglamento solicitan a la ciudadana Juez que previa verificación que haga de que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cubiertos los extremos del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido dar por terminado un litigio y/o evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada, conforme al Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo, solicitan copias certificada de la presente homologación.
DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena la expedición de las copias certificadas y una vez conste el pago integro de la transacción se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,

Abg° Antonio Maria Herrera Mora,

Los Presentes,

La parte actora y sus apoderados Judiciales,


Apoderada judicial de la demandada,