REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000560
PARTE ACTORA: JAVIER FELIPE BRICEÑO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No 19.284.267
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg° JUAN MAKHOUL, titular de la cédula de identidad No 16.567.683, inscrito en el Inpreabogado N° 129.285.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 23/09/2004, bajo el Nro. 49, Tomo: 154-A, representada por la ciudadana MARIA FILOMENA GOMES GOMES, titular de la cédula de identidad No 24.683.680, y solidariamente a los ciudadanos MANUEL BATISTA DA MATA y MARIA FILOMENA GOMES GOMES, cedulas de identidad Números: 6.303.488 y 81.055.845, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN NARRATIVO

En fecha 20-09-2012, el abogado JUAN MAKHOUL actuando en representación del ciudadano JAVIER FELIPE BRICEÑO ESPINOZA, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; recibida y admitida la demanda en fechas 21-09-2012 24-09-2012, respectivamente; se libró carteles de notificación en esa fecha 24-09-2012; posteriormente en fecha 19-10-2012 el apoderado actor reformó, admitida la reforma por este Juzgado el 22-10-2012; y practicada la notificaciones en fecha 03-12-2012. La Secretaria deja constancia de la notificación en fecha 20-12-2012 (folio 45). En fecha 16-01-2013 la demandada realizó un llamado de Tercero (folio 46 y 47). En fecha 17-01-2013 el Suspende la celebración de la audiencia preliminar y advierte que emitirá pronunciamiento sobre el llamado de tercero dentro de los tres (3) días hábiles. En fecha 24-01-2013 el tribunal declara inadmisible la Tercería y fija la celebración de la audiencia para el decimo día a las 10:00am, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho de conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 54 al 56). En fecha 29-01-2013 la parte demandada apela y se le oye la misma en un solo efecto en fecha 30-01-2013 (folios 58 y 59)

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, es decir el día 07-02-2013 a las 10:00 am; la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día. Omisis”... (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia este Juzgado en esta misma fecha a las 10:00 am; decretó en forma oral la presunción de la admisión de los hechos (Folio 65).

Siendo la oportunidad para fundamentar y publicar la decisión en forma escrita, procede este Juzgador a revisar el expediente y pasa a sentenciar al fondo de la demanda de la siguiente manera:

A) El Tribunal da por admitido: Los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: El Tribunal pasa a revisar si la petición de la demandante es o no contraria a derecho.

1.) Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 8.623,83. Y así se Decide.
2.) Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.837,19. Y así se Decide.
3.) Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 5.341,35. Y así se Decide.
4.) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 125 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 3.560,90. Y así se Decide.
5.) Utilidades 2009-2010-2011 y fraccionadas 2012: De conformidad con lo estipulado en artículo 174 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.221,88. Y así se Decide.
6.) Vacaciones 2009-2010-2011 y Vacaciones fraccionadas 2012: De conformidad con lo estipulado en artículo 219 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 2.416,91. Y así se Decide.
7.) Bono Vacacional Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado 2012: De conformidad con lo estipulado en artículo 223 y 225 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual condena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 1.172,43. Y así se Decide.
8.) Salarios Caídos: De conformidad con lo estipulado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado, razón por la cual ordena el pago de dicho concepto por la cantidad de Bs. 22.554,73. Y así se Decide.
9.) Intereses de Mora y Corrección Monetaria: Ahora bien, siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Los cálculos tanto de intereses como de corrección, serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841). Y así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por JAVIER FELIPE BRICEÑO ESPINOZA contra RESTAURANT Y FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A., y solidariamente contra los ciudadanos MANUEL BATISTA DA MATA y MARIA FILOMENA GOMES GOMES, todos arriba identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte demandante, la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 47.729,45), por los conceptos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: se condena en costa a la demandada por resultar vencida.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la fecha arriba señalada.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA,

ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA,

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el día 07 del mes de febrero del año dos mil trece Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En igual fecha y siendo las 02:55 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefina Escalona Escalona,