REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
A los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2011-000580.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ANGEL MEDINA, DANIS ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, JOVANNY PEREZ, YOEL EDURADO HERNANDEZ URBINA, JOSE ALBERTO VALERA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, PEDRO ALEJANDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, HECTOR JOSE GOYO PERZA, EDIXON JAVIER ORIZ PARADA, MANUEL ENRIQUE VILLALOVO MORAN, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO y EDDUARD JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 15.214.729, V- 14.178.660, V- 18.671.783, V- 15.891.930, V- 9.641.308, V- 15.339.267, V- 19.376.826, V- 15.213.475, V- 17.364.607, V- 20.024.053, V- 16.041.000, V- 13.906.495 y V- 14.981.257, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSCAR CHAVEZ y JOSE VILLEGAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 142.582 y 146.196, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 41, tomo 46-A, de fecha 01-10-2003, ciudadano JOSE LUIS BUSTAMENTE NIÑO, titular de la cedula de identidad Nº 7.314.706 y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, inscrita por ante el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 8, tomo 6, folios 1 al 6, protocolo primero, de fecha 31-10-1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO: Abogada MARIA MAGDALENA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.387.

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I
SECUELA PROCEDIMENTAL

Inicia este procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Ángel Medina, Danis Alejandro Rodríguez Vásquez, Jovanny Pérez, Yoel Edurado Hernández Urbina, José Alberto Valera, Iswin Leiguis Milán Castillo, Pedro Alejandro Canelo, Juan Carlos Rivero Romero, Héctor José Goyo Perza, Edixon Javier Oriz Parada, Manuel Enrique Villalovo Moran, Juan Gabriel Milán Castillo y Edduard José Rodríguez, representados por el profesional del Derecho Oscar Chávez Rivera contra CONSTRUCTORA CELTEL, C.A, el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMENTE NIÑO y solidariamente a la ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO, en fecha 03 de noviembre de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral -en virtud de la distribución efectuada por el sistema Iuris 2000- el cual la admitió en fecha 04 de noviembre de 2011, ordenándose emplazar a los co-demandados.
Una vez presuntamente practicadas todas las notificaciones, se dió inicio a la audiencia preliminar en fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad procesal a la cual compareció únicamente la parte demandante y la co-demandada: ASOCIACION UNIERSIDAD FERMIN TORO, consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas, no haciéndose presentes los co-demandados: CONSTRUCTORA CELTEL, C,A y el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE, y a tales efectos, el Juez sustanciador prolongó la audiencia preliminar para el día 02-04-2012, fecha en la cual de igual modo comparecieron únicamente la parte demandante y la co-demandada: ASOCIACION UNIERSIDAD FERMIN TORO, dándose por terminada la misma y remitiendo la causa al Juez de Juicio.
Efectuada la distribución por el sistema Juris 2000, le correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Juicio, el cual recibió las actuaciones en fecha 26 de abril de 2012 y en aplicación a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios considerados legales y pertinentes, fijando la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día 15 de junio de 2012, a las 09:30 a.m., la cual fue suspendida en razón de no constar a los autos las pruebas de informes requeridas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Lara y a los Registros Públicos de ese mismo estado, fijándose nueva oportunidad para el día 27 de noviembre de 2012, a las 09.30 a.m., acto procesal al cual compareció únicamente la parte demandante y la co-demandada: ASOCIACION UNIERSIDAD FERMIN TORO, se le otorgó la oportunidad a ambas partes para que esgrimieran los fundamentos de sus peticiones contenidas en su escrito libelar y sus defensas explanadas en su litios contestatio, respectivamente, fueron evacuados los medios probatorios admitidos por este Tribunal, así como se efectuaron las conclusiones que se consideraron pertinentes.
No obstante a lo anterior, esta Juzgadora a los fines de esclarecer la verdad y conforme a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la realización de una inspección judicial para el día 28-11-2012 en el edificio Profesional AAA, ubicado en la calle 27 entre avenidas 29 y 30 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. Efectuada la misma, mediante auto proferido en fecha 03 de diciembre de 2012, esta instancia a los fines de garantizar un proceso debido y así verificar si la notificación practicada a la co-demandada: CONSTRUCTORA CELTEL, C.A debe considerarse valida o no, ordenó notificar al ciudadano ALCIDES ORELLANA, a los fines de que rindiera su declaración como testigo e informara respecto a los particulares de interés para la causa. A la continuación de la audiencia de juicio se hizo presente el referido ciudadano, el cual efectuó su respectiva declaración y consigno la información solicitada, ordenando este tribunal la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa CONSTRUCTORA CELTEL, C.A y al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMENTE NIÑO.
En consecuencia, estando quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para publicar el extenso del fallo, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE AMBAS PARTES

Indican los accionantes en su escrito libelar que fueron contratados de manera verbal bajo la subordinación y dependencia de la empresa CONSTRUCTORA CELTEL, C.A, para la ejecución de una obra de construcción de anexo de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro, indicando que tales empresas se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 en cuanto a la solidaridad que invoca entre ambas.
Reclaman el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización de preaviso prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica derogada, contribución para útiles escolares prevista en la cláusula 19 de la Convención Colectiva antes aludida, cesta tickets y cláusula penal del contrato colectivo.
Por su parte, esgrime la co-demandada: ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO en su escrito de contestación de la demanda primeramente que consta del sistema juris 200 que los actores interpusieron demandas en contra de las mismas demandadas del presente expediente, las cuales fueron desistidas, lo que constituye a su decir una burla para el sistema de justicia, legando de este modo fraude procesal por parte de los accionantes, lo que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, solicitándole a esta instancia que se tenga la presente demanda como no interpuesta.
En otro orden de ideas, alega un vicio en la notificación, bajo el asidero jurídico de que consta en las actas procesales del presente expediente que en fecha 03-02-2012 se practicó notificación al demandado principal CONSTRUCTORA CELTEL, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano JOSE BUSTAMENTE NIÑO, dejando constancia el alguacil que dichas notificaciones fueron recibidas por el ciudadano GREGORIO AGUSTIN ALVAREZ, quien dijo ser portero del edificio y manifestó estar autorizado para recibir el cartel de notificación, no obstante, aduce la co-demandada que en fecha 21-03-2012, previa solicitud de parte, se trasladó la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa en la dirección indicada por la parte demandante en el presente asunto, donde presuntamente funciona la empresa Constructora Celtel, C.A, a los fines de dar continuidad al presente proceso, y en dicho traslado se pudo dejar constancia que la oficina indicada por el demandante se encuentra en total estado de abandono, que las mismas se encuentran identificadas con tirro, que no existen avisos luminosos, cartelera fiscal o algún indicativo que funcione empresa o establecimiento alguno en dichas oficinas, no pudiendo tampoco contactar vigilante o portero alguno del edificio.
Aunado a ello, a su decir, se entrevistó a la ciudadana Diocelis Pérez, trabajadora de la peluquería que funciona en dicho edificio, quien manifestó que desde que labora allí (hace aproximadamente 1 año), que en ese edificio nunca ha existido vigilante o portero alguno que controle entradas y salidas de personas y que las oficinas ubicadas en el segundo piso nunca han sido arrendadas, ni ha visto que haya entrado o salido persona alguna en dichas oficinas, todo lo cual evidencia que la notificación dirigida a Constructora Celtel, C.A., no fue dejada al representante de la empresa, secretaria, u oficina de correspondencia, por cuanto no la había, por lo que al indicar el alguacil que el cartel fue entregado al portero del edificio, el mismo no depende directamente de la empresa que se pretendía notificar, dependiendo en dado caso de la administración de dicho edificio si la hubiere o del dueño del inmueble, por lo tanto mal podría el alguacil dejar constancia que el portero estaba autorizado para recibir tal notificación, no cumpliendo de este modo con las formalidades que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando que dicha denuncia sea decidida como punto previo.
Finalmente, niega la prestación personales de servicios por parte de los demandantes a la misma, así como la existencia de una relación laboral entre ambas, y la solidaridad entre ésta y Constructora Celtel, C.A.
III
PUNTO PREVIO
DEL VICIO EN LA NOTIFICACION DE CONSTRUCTORA CELTEL, C.A.

Dada la defensa opuesta por la co-demandada ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD FERMIN TORO en su litis contestatio respecto al vicio en la notificación realizada a la sociedad mercantil Constructora Celtel, C.A, pasa quien decide a efectuar el siguiente análisis:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se comprueba que la presente demanda fue admitida por el Juez sustanciador en fecha 04 de septiembre de 2011, ordenando la notificación de la misma a las empresas anteriormente nombradas y al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE NIÑO, éste ultimo en su carácter de representante legal de Constructora Celtel, C.A y como persona natural, no obstante, la notificación dirigida al referido ciudadano no pudo consumarse, dada la manifestación efectuada por el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en razón de que en la dirección aportada por la parte demandante no reside el mismo ni es conocido, tal como consta en el folio 247 I pieza del expediente.
Así las cosas, la parte accionante mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2012 indicó una nueva dirección de Constructora Celtel, C.A para lograr la notificación de la misma, la cual fue acordada y librada, siendo presuntamente practicada por el alguacil José Gregorio Pérez, quien dejo constancia en el folio 10 II pieza del expediente, que el cartel de notificación aludido se le hizo entrega al ciudadano GREGORIO AGUSTIN ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.433.407, quien dijo ser portero del edificio y encontrarse autorizado para recibir el mismo.
Ahora bien, pese a lo anterior consta a los autos original de inspección efectuada por la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 2012, en el Edificio Profesional AAA, piso 1, oficina 2-5 de Acarigua, estado Portuguesa (dirección aportada por la parte demandante a los fines de notificar a Constructora Celtel, C.A), la cual merece valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la constancia estampada por el funcionario actuante respecto a la existencia en el segundo piso de dicho edificio de 5 oficinas con su numero respectivo, y específicamente la numero 5 contenía un tirro, no pudiéndose constatar la existencia de la oficina de Constructora Celtel, C.A, ni de su representante legal, ya que la misma estaba cerrada.
De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora en aras de inquirir la verdad, teniendo por norte de sus actos salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; a los fines de poder pronunciarse respecto al punto álgido del contradictorio en el caso de marras respecto a que si la co-demandada Constructora Celtel, C.A, fue debidamente notificada o no del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó en la celebración del inicio de la audiencia de juicio de fecha 27 de noviembre de 2012 la realización de una inspección judicial en el inmueble anteriormemente identificado, suspendiéndose consecuencialmente la referida audiencia.
En la oportunidad procesal para la evacuación del referido medio probatorio, quien decide al realizar un recorrido por las instalaciones del edificio evidenció la existencia de oficinas y locales comerciales, entre ellos un fondo de comercio denominado “MEGACOPIA CARDENAS”, en el que se encontraba presente la ciudadana Omaira Cárdenas, propietaria del mismo, la cual manifestó a esta instancia que los locales del edificio eran arrendados por su propietario ciudadano ALCIDES ORELLANA, el cual se encuentra en el negocio “Comercial Páez”, ubicado en la avenida Alianza de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, y dada la información suministrada, esta sentenciadora en ese mismo acto procedió a trasladarse a la dirección aportada, en la cual ciertamente funciona la sociedad mercantil comercial Paez, en donde la ciudadana Nancy Pérez, manifestó que los locales del edificio AAA son propiedad de su menor hija Albany Orellana, indicándole a este Tribunal que el ciudadano Alcides Orellana es el presidente de la administración del mismo y que solo se encuentra presente en horas de la mañana.
A tales efectos, por auto separado de fecha 03 de diciembre de 2012, se ordenó notificar al ciudadano ALCIDES ORELLANA, a los fines de que compareciera a la continuación de la audiencia de juicio de fecha 09 de enero de 2013, a las 02:00 p.m., e informara sobre los siguientes particulares: Si tiene conocimiento respecto a que persona natural o jurídica es propietaria del inmueble EDIFICIO C.C AAA, ubicado en la calle 27 entre las avenidas 29 y 30 de Acarigua, estado Portuguesa; si ejerce la administración del referido edificio y en caso de ser afirmativa su respuesta indique si celebra contratos de arrendamiento de los locales ubicados en dicho edificio, requiriéndole además que remitiera copia del documento de propiedad del inmueble, así como del instrumento en el cual conste la representación con la cual actúa en representación de su persona o los propietarios de dicho inmueble.
En este orden, en la fecha programada para la continuación de la audiencia oral y pública, compareció el referido ciudadano, quien rindió su declaración, de la siguiente manera:
Manifestó que la propietaria del edificio profesional AAA, es su hermana ciudadana ALBANY ANDREINA ORELLANA PEREZ, y que cualquier asunto relacionado con contratos o cualquier inconveniente que tengan allí, él los asiste y para ello tiene asignada una oficina allí.
Los contratos de arrendamiento los realiza la Administradora Páez que es de su papa y su persona los asiste en el contrato, esto es, que en los contratos aparece Administradora Páez, pero su persona, vista la edad avanzada de su padre es la que se encarga de todo eso y puede, a su decir, dar fe de quienes están arrendados en ese edificio y quienes no, desde hace 5 años hasta la actualidad aproximadamente.
Indica que nunca se contrató con la empresa Constructora Celtel, C.A, ni con el ciudadano José Luis Bustamante Niño y que además ese numero de oficina “2-5”, no pertenece al primer piso del edificio, ya que, en ese piso solo existen las oficinas 1-1, 1-2 y sucesivas, aunado a que ellos no han contratado nunca a portero alguno ni a personal de mantenimiento, y que el ciudadano que recibió la boleta de notificación dirigida a Constructora Celtel, C.A, llamado Gregorio Agustín Álvarez “le parece” que es el asistente del odontólogo que esta allí, pero que nunca fue contratado por ellos. Indico que nunca ha habido portero en el edificio y todavía no lo hay; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio, a los fines de ser adminiculada con la inspección realizada por la Notaria Publica Primera de Acarigua, con la efectuada por esta instancia, y con las documentales que trajo a los autos dicho ciudadano, referentes a: copia simple de contrato de compra venta del inmueble tantas veces aludido y original de autorización emitida por la ciudadana Albany Andreina Orellana Pérez al ciudadano Alcides Javier Orellana Hidalgo, las cuales merecen valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, toda vez que las mismas sustentan el carácter de administrador del referido ciudadano del edificio profesional AAA, otorgándole de este modo veracidad y credibilidad a su testimonio.
A tales efectos, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-06-2009, cuyo ponente es la magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: JORGE ÁLVAREZ MÉNDEZ contra las sociedades mercantiles ASOCIACIÓN ANDINA DE LÍNEAS AÉREAS (AALA), SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), en el cual se estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.
Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
Las normas denunciadas como infringidas, regulan el deber de los jueces de decidir con base a lo alegado y probado en autos, de garantizar la igualdad de las partes frente a la Ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

En este sentido, de acuerdo al pasaje transcrito y en base a todas las motivaciones que anteceden, considera quien decide que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A y el ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE NIÑO no fueron debidamente notificados de la presente demanda, y visto que se incurrió en errores y vicios al momento de ser sustanciado el presente procedimiento, éste Tribunal a los fines de garantizar la igualdad de las partes, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo establecen los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga haciendo uso de las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de notificarse a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A y al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANETE NIÑO, en su carácter de representante legal de la misma y como persona natural, de la demanda incoada en su contra.
En tal sentido, se ordena la remisión del expediente al tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del trabajo, para que efectúe las correspondientes notificaciones y una vez efectuadas las mismas, de inicio a la audiencia preliminar.

IV
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La REPOSICION de la presente causa al estado de notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CELTEL, C.A y al ciudadano JOSE LUIS BUSTAMANTE NIÑO de la demanda intentada en su contra por parte de los ciudadanos LUIS ANGEL MEDINA, DANIS ALEJANDRO RODRIGUEZ VASQUEZ, JOVANNY PEREZ, YOEL EDURADO HERNANDEZ URBINA, JOSE ALBERTO VALERA, ISWIN LEIGUIS MILAN CASTILLO, PEDRO ALEJANDRO CANELO, JUAN CARLOS RIVERO ROMERO, HECTOR JOSE GOYO PERZA, EDIXON JAVIER ORIZ PARADA, MANUEL ENRIQUE VILLALOVO MORAN, JUAN GABRIEL MILAN CASTILLO y EDDUARD JOSE RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad números V- 15.214.729, V- 14.178.660, V- 18.671.783, V- 15.891.930, V- 9.641.308, V- 15.339.267, V- 19.376.826, V- 15.213.475, V- 17.364.607, V- 20.024.053, V- 16.041.000, V- 13.906.495 y V- 14.981.257, respectivamente.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del trabajo, para que efectúe las correspondientes notificaciones.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013).

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. GISELA GRUBER ABOG. YRBERT ALVARADO

GEGM/Gabriela I.