PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO N°: PP01-J-2012-001315

SOLICITANTES: DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.895.350 y V- 11.957.884 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.142.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA y SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.895.350 y V- 11.957.884 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.142, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, en horas comprendidas de tal forma que no interrumpa sus horas de descanso, sus horas de colegio, el padre y madre se alternarán las vacaciones del niño, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, en cuanto a las navidades también se alternarán al niño, el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, de igual forma el carnaval, la semana santa se alternarán al niño, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a su hijo la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), tal como hasta ahora lo ha venido ejerciendo desde el momento mismo de la separación. También se obliga a cubrir gastos médicos, atención médica y dental, en un cincuenta por ciento (50%) del total de los gastos, así como también se comprometen en aportar para los gastos del mes de agosto y diciembre, un bono especial del doble de la cantidad para un total de TRE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 355 y 366 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); En primer lugar, Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes convienen en los siguientes arreglos:
- Una casa ubicada en la Urbanización La Granja, segunda calle, casa Nº 25, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya documentación se encuentra en trámites por ante el Instituto Nacional de la Vivienda. Este bien se adjudica a la cónyuge SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, ya identificada, como activo, así como todos los enseres domésticos habidos en este, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Un vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, color gris, año 2.011, placa AA840PT, serial de carrocería 8YPZF16N1B8A19056, este bien se adjudica como activo, a la cónyuge SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ, ya identificada, así como el pasivo representado sobre la la reserva de dominio que pesa sobre este bien mueble el cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificada se compromete por este instrumentos a liberar totalmente la misma en el mes de abril del año 2.013, para que la ciudadana SUSANA DEL CARMEN DIEZ RAMÍREZ adquiera de hecho la plena propiedad.
- Un vehículo marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD2T, camioneta carga, placa A94AE6P, serial de carrocería 8XA33NV3669000151, año 2.006, color negro. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Una firma personal denominada S&D COPY, ubicada en la carrera sexta entre calle 13 y 14, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio, bajo el Nº 41, Tomo 6-B de fecha 17 de agosto de 1.999. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
- Un cincuenta por ciento (50%) de una empresa mercantil en la modalidad de Compañía Anónima denominada AUTO REPUESTOS DASCAR C.A., ubicada en la calle 13, entre carreras 7 y 8, Barrio La Arenosa, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 31, Tomo 14-A expediente 012285, de fecha 27 de octubre del año 2.008. Este bien se adjudica como activo, sin pasivo al cónyuge DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, ya identificado, adquiriendo de hecho la plena propiedad.
Ambos progenitores declaran que a parte de los bienes mencionados, no existen otros, ni beneficios ni obligaciones a cargo de cada cónyuge en particular, por lo tanto no existen reclamaciones pendientes y desde esta fecha queda disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad a la presente fecha.
En segundo lugar; todos los bienes, que adquiera cualquier cónyuge a partir del auto que provea y admita la presente separación de cuerpos y bienes, serán bienes propios de su patrimonio individual. En consecuencia, las obligaciones que asuma cualquiera de los cónyuges, no obligan al otro e igualmente hacen constar que no tiene obligaciones o pasivo alguno hasta la presente fecha, a excepción de una reserva de dominio que pesa sobre un vehículo marca Ford, modelo Fiesta/Fiesta, color gris, año 2.011, placa AA840PT, serial de carrocería 8YPZF16N1B8A19056, a nombre del Banco Mercantil y el cual será cancelado y el cual será cancelado en su totalidad por el ciudadano DAVID DE LA CRUZ SILVA VIERA, en el mes de abril del año 2.013.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, dos (02) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abg. Sara Cristina Hidalgo Trujillo.
PPG/scht/Ma Alej.-