PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º



ASUNTO N°: PP01-J-2012-001336

SOLICITANTES: RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.738.216 y V-10.264.444 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE Abogado en ejercicio ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.960.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

HOMOLOGACION DE INSTITUCIONES FAMILIARES.

Vista la manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos RAFAEL DARIO DÍAZ RODRÍGUEZ y CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.738.216 y V- 10.264.444 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio ADELINA MIRANDA LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.960, En consecuencia, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a dictar las Medidas que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad de matrimonio, sobre las Instituciones Familiares vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en concordancia con el artículo 360 ejusdem, quedando establecidas para su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, de la siguiente manera:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (02) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN ELENA GALIÑO QUINTERO.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores han convenido que el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo considere conveniente, con la única restricción de respetar los horarios de estudios de la niña y sus periodos de exámenes cuando se encuentre en edad escolar, siempre en su interés superior y de lo equitativo para ambos padres, de tal manera que no sea afectada en forma alguna la relación entre padre e hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre coadyuvará en la manutención de su hija, especialmente en la satisfacción del costo de su cuidado, educación primaria, secundaria y universitaria, vestimenta según la elección que haga la madre en cada caso y circunstancia. En cuanto a la obligación de manutención propiamente dicha, se fija a cargo del padre el pago mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), y una cantidad igual y adicional, es decir, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de agosto y diciembre de cada año, para coadyuvar en el inicio del año escolar y en la celebración de las fiestas navideñas. El monto de esta obligación de manutención será siempre ajustada anualmente conforme al índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, tomando como base del cálculo la última obligación de manutención que haya sido fijada. El padre podrá cumplir su obligación mediante la realización de depósitos mensuales adelantadas en una cuenta bancaria de la madre, pudiendo ésta movilizarla libremente con la finalidad de aplicar sus fondos a la satisfacción de necesidades de su hija. En cualquier caso, es carga del padre la de realizar las diligencias que sean necesarias para el cumplimiento de cabal de esta obligación. Expresamente se niega la posibilidad de dar cumplimiento en especia a esta obligación, salvo circunstancias que objetivamente impidan al padre el pago en numerario tal como ha sido pactado y que la madre lo acepte así previamente al pago. La obligación de manutención subsistirá incluso cuando su hija alcance la mayoridad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios en cualquier nivel educativo, en Venezuela o en el Exterior y siempre que no haya alcanzado los veinticinco (25) años de edad. No será imputable al monto convenido como obligación de manutención las primas correspondientes a pólizas de seguro de hospitalización y cirugía donde figure como beneficiaria a la niña. De igual manera, en caso de que la niña requiera consultas médicas, medicina, exámenes médicos y de laboratorio y cualquier otro gasto necesario por razones de salud, los mismos serán cubiertos por partes iguales, tanto por el padre como por la madre. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En cuanto al Régimen Patrimonial (Comunidad de Gananciales); En primer lugar, Ambos cónyuges declaran que por su propia cuenta responderán de las obligaciones contraídas, incluyendo las celebradas a título personal por uno cualquiera de ellos antes de la presentación de esta solicitud, haciendo propios los ingresos que obtengan de sus trabajos, profesión e industria o de cualquier otra actividad. Y así se estima.
En segundo lugar; Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, así mismo fundamentan su petitorio en el artículo 190 del Código Civil venezolano de lo cual se colige la intención de los cónyuges de solicitar la separación de bienes, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente Decreto queda extinguida la Comunidad de Gananciales y comienza a regir el Régimen de Separación de Bienes; en virtud del cual los bienes que adquiera cada cónyuge entrarán directamente a su patrimonio personal siendo de su exclusiva propiedad. Y así se resuelve.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes, cuatro (04) copias certificadas de la presente Homologación, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Regístrese, publíquese, ejecútese y déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución


Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,

Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
PPG/aimp/Ma Alej.-