PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: PP01-J-2012-001346
SOLICITANTE: ADDYS NAXELYS PÉREZ ROJAS.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio KELY MERARI PALMA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 19 de diciembre de 2.012, la ciudadana ADDYS NAXELYS PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.097, domiciliada en la calle principal de la Urbanización Prados del Paraíso, casa s/n, sector La Recta de la población de Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, actuando en su nombre y en representación de su hijo, la niña (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio KELY MERARI PALMA ANDUEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820, presentó solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: DARWIN SANTANA CALLES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.833 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de septiembre de 2.012, en Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 19 de diciembre de 2.012 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 08 de enero de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única, la cual fue reprogramada para el día martes 05 de febrero de 2.013, a las 10:00 de la mañana, según lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines que comparezca la parte solicitante junto a los testigos requeridos y así mismo escuchar la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 ejusdem.
Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparece la parte solicitante quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y se escuchó la opinión del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 íbidem, así como fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: LIGDA ESTHER MACHADO GUZMAN y NOREIDA COLMENARES COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.834.701 y V-19.186.697, en su orden; en su condición de testigos. Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 04 al 07, ambos inclusive del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ADDYS NAXELYS PÉREZ ROJAS, plenamente identificada en autos y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus DARWIN SANTANA CALLES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.833 y quien falleció ab-intestato en fecha 29 de septiembre de 2.012, en Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle a la ciudadana ADDYS NAXELYS PÉREZ ROJAS, plenamente identificada en autos y el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (08) años de edad, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante DARWIN SANTANA CALLES, quien falleció ab-intestato en fecha 29 de septiembre de 2.012, en Chabasquén, Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvase originales con sus resultas y expídase por Secretaría las copias certificadas de todas las actuaciones contentivas de la declaración respectiva que fueren menester. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y todas las actuaciones procesales una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte a consignar lo requerido.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,


Abg. Andreina Isabel Meléndez Peña.
PPG/aimp/M.Alej.-