PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000082
Revisadas las actuaciones procesales contenidas en la presente causa, y previo análisis de las mismas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA VAZQUEZ CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.825.996, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, debidamente asistida por la Abogada Belangel Camacho Lucena, en su condición de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.249, a tenor de lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aperturando el lapso establecido para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, de acuerdo al procedimiento aplicable; por cuanto se omitió librar la notificación mediante Edicto según lo estipula el Código Civil venezolano en su artículo 507, norma supletoria aplicada conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de hacer saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. A tal efecto deberá librarse el Edicto en cuestión.
Así mismo, en el referido auto de admisión se solicitará mediante oficio, al encargado del Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes involucradas en el proceso, y al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, en aplicación del principio de celeridad procesal, siendo éstas, garantías procesales establecidas para el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cumplimiento del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes, y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda con motivo de INQUISICION DE PATERNIDAD y ordenar la notificación mediante Edicto, según lo estipula el Código Civil venezolano en su artículo 507, norma supletoria aplicada conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber que se ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y ordenar oficio al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Área Metropolitana de Caracas, la práctica de la prueba heredo-biológica a las partes involucradas en el proceso y al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, en aplicación del principio de celeridad procesal para el debido proceso, todo ello, en atención al contenido de la norma dispuesta en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con arreglo de lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare,
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS.
La Secretaria Temporal,
Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos.
PPG/jvpdr/M. Alej.-
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