PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 07 de febrero de 2.013
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000464

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PERAZA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.855.116.
DEMANDADO: NEPTALI JOSÉ CASTAÑEDA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.068.482.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (AUDIENCIA DE MEDIACIÓN).

Siendo en el día de hoy, jueves 07 de febrero de 2.013, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad; compareciendo al acto: la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PERAZA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.855.116, en su condición de parte actora, así mismo compareció el ciudadano NEPTALI JOSÉ CASTAÑEDA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.068.482. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de los adolescentes manifestado de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención en beneficio de su hijo por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0351-41-3511445409 del Banco Caribe a nombre de la madre.
SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados en la cuenta ut-supra identificada.
TERCERO: Ambos progenitores se obligan en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno a sufragar los gastos relacionados a médicos, medicinas, vestidos, calzados y otros gastos que requiera el niño en cuestión.
Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cuatro (04) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal en observancia al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, le imparte su homologación y le da carácter de sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo así establecido en el contenido del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución


Abg. PASTORA PEÑA GARCÍAS

Demandante
Demandado

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La Secretaria,


Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
PPG/emjv/Ma alej.-