PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000489
DEMANDANTE: ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO
DEMANDADO: ANTONIO COROMOTO LLANES CORTES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERONICA MARTINEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 24 de noviembre del año 2011, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO, asistida por la abogada VERONICA MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ANTONIO COROMOTO LLANES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.283, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Así como cancelar el cincuenta por ciento (50%) para los gastos de medicinas, honorarios y exámenes médicos en las oportunidades que el adolescente requiera.
Alega la parte actora que de la relación amorosa sostenida con el ciudadano ANTONIO COROMOTO LLANES CORTEZ, procrearon un hijo de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , es el caso que su padre tiene ingresos suficientes para el cumplimiento de la obligación de manutención más no ha sido responsable aun cuando tiene conocimiento de la condición médica del adolescente quien tiene necesidades especiales por cuanto padece de deficiencias auditivas, hoy en día en situación grave porque no se le ha podido evaluar ni adquirir prótesis auditivas por ser muy costosas, razones por la que considera injusto que el referido ciudadano no ayude a su hijo, por lo que ante la renuencia de cumplir voluntariamente con la obligación de manutención y de llegar a un acuerdo sobre el monto a aportar es por lo que demanda.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
En el presente caso no hubo conciliación por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar en la fase de mediación a pesar que la jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente promueve la resolución de los conflictos con la aplicación de métodos alternativos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda.
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Partida de nacimiento del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 6), mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos ANTONIO COROMOTO LLANES CORTEZ y ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Constancia Original de estudio, Copia de Control de pago del Colegio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (Al folio Nº 39), se valoran como documento administrativo para demostrar plenamente que el adolescente estudia en dicha institución que la expide.
3º Copia de Informe medico Audio lógico, informe medico de calificación de discapacidad y certificado de discapacidad del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) (folios Nº 41 al 45), no se valoran porque no fueron ratificadas por los terceros emisores mediante la prueba testimonial.
4º Examen audio lógico emanado de Locatel (folio Nº 46), no se valoran porque no fueron ratificadas por los terceros emisores mediante la prueba testimonial
5º Constancia de trabajo de la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO (folio Nº 47) se valora y sirve para demostrar su capacidad económica.
6º Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 48), no se valora por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.
El demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, en ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancia que se subsume en la conducta procesal del demandado reflejado en una conducta omisiva que permite inferir a quien aquí juzga el desinterés manifiesto en los asuntos relativos a la manutención y bienestar de su hijo, además al no informar al tribunal la capacidad económica para fijar el monto de la obligación de manutención, la cual tampoco fue demostrada en juicio, sin embargo este tribunal tiene la obligación indeclinable de garantizarle al adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, así como también todas las necesidades en cuanto a salud que requiera para asegurarle una calidad de vida, en su condición especial con dificultades auditivas, conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO en nombre del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano ANTONIO COROMOTO LLANES CORTEZ se fija la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo). Asimismo el padre cancelará el 50% de los gastos de medicinas, consultas medicas y exámenes médicos en la oportunidad que el adolescente lo requiera. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas, directamente a la madre ciudadana ROSA DE LA COROMOTO SANCHEZ MANZANO, previo recibo firmados.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abg. Liliana Belén Barreto



En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:20 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000489
HROdeC/LBB/lenny M.-