PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: PP01-V-2012-000273
DEMANDANTE: BELQUIS COROMOTO MORENO LOPEZ
APODERADA: ABG. CARMEN JANETTE OTERO MONTILLA
DEMANDADOS: LOS NIÑOS (identificación omitida por disposición de la Ley) .
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA VERÓNICA MARTÍNEZ DÍAZ
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de julio del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana BELQUIS COROMOTO MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.350.962 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Carmen Janette Otero Montilla, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.401.538 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.098 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus ONELVIS JOSE DIAZ, era venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial y titular de la Cédula de Identidad N° 16.209.966, quién falleció en fecha 2 de junio del año 2012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, contra sus hijos el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de cinco años de edad, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad, representado por su progenitora la ciudadana YENNY KARINA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.440 y de este domicilio y la adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, representada por su progenitora la ciudadana MAIBETH DAYANA ALBARRAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.297.964 y de este domicilio.
Alega la actora que en fecha 25 de noviembre de 2004, inició una relación concubinaria con el ciudadano ONELVIS JOSE DIAZ, que estuvieron domiciliados como pareja estable en la Urbanización Manuel Piar, vereda 4, casa Nº 3, Guanare del estado Portuguesa, donde establecieron y mantuvieron una unión concubinaria estable y de hecho hasta el día de su fallecimiento, dicha relación se desarrolló en forma estable, constante, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como un verdadero matrimonio, socorriéndose mutuamente, alcanzando una completa consolidación como marido y mujer con la concepción de su hijo ENMANUEL JOSE DIAZ MORENO, quien nació en fecha 30 de abril de 2007, que el De Cujus ONELVIS JOSE DIAZ falleció el en fecha 2 de junio del año 2012, en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Asimismo manifestó que antes de convivir con ella su concubino había procreado dos hijos uno con la ciudadana YENNY KARINA CASTELLANOS, de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de ocho (8) años de edad, quien nació el 19 de octubre de2004, y la otra con la ciudadana MAIBETH DAYANA ALBARRAN BARRIOS, de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , de doce (12) años de edad, quien nació en fecha 13 de junio de 2000. Durante su convivencia en el concubinato adquirieron algunos bienes muebles, aunado a los derechos patrimoniales a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales en virtud de que su concubino se desempeñaba como funcionario policial adscrito a la Comandancia Policial del Municipio Guanare del estado Portuguesa y siempre contribuyó a la formación del patrimonio y sustento del hogar con el aporte de su trabajo como docente, amen a las labores propias del hogar y al cuidado esmerado que le dio a su compañero, es por lo que demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a sus hijos o en su defecto sea declarada por el Tribunal.
La Defensa Publica alegó que admitía que la demandante procreó con el ciudadano ONELVIS JOSE DIAZ un hijo el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , demostrado con la partida de nacimiento y dicha filiación no forma parte del hecho controvertido, pero rechazó por falso la existencia de la relación concubinaria alegada, por cuanto las pruebas ofrecidos no demuestran el concubinato.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil, Vale decir, el concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Cabanellas como: “la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”.
Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (subrayado del tribunal).
Es obligatorio acotar que es importante demostrar la condición de concubino o concubina suficientemente durante el proceso, por cuanto si bien es cierto que todos los ciudadanos se les reconoce la tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el derecho que tienen las personas de acceder a la justicia para hacer valer un derecho o reclamar la restitución de un derecho cuando ha sido amenazado o vulnerado y que la forma de acceder a la solución de un conflicto judicial por parte de un juez o jueza se determina legalmente como una acción judicial que será materia que forme parte la petición plasmada en la demanda y el medio de acuerdo a lo previsto en el articulo 257 constitucional es el proceso definido como el instrumento para la obtención de la justicia, también es cierto que durante el proceso impulsado por el actor dirigido a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso el cual está regido por principios rectores procesales tales como el Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos. Al respecto esta juzgadora observa que la actora no promovió pruebas en el lapso contemplado en el auto de fecha 5 de noviembre del año 2012, en consecuencia el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación admitió de oficio las partidas de nacimientos de los hijos e hija del referido De-Cujus, las cuales por ser documentos públicos expedidas por el órgano competente para ello, no impugnadas por la contraparte, son apreciadas y valoradas plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sólo la filiación con el De Cujus ONELVIS JOSE DIAZ y por ende su cualidad de demandados y demandada en el presente procedimiento; Acta de Defunción Nº 500, del ciudadano ONELVIS JOSÉ DÍAZ (folios 17 y 18) la cual es documento público expedida por el órgano competente para ello, no impugnada por la contraparte, es apreciada y valorada plenamente de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar sólo su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
Cabe resaltar que durante el desarrollo de la fase de sustanciación la actora interpuso Recurso de apelación por cuanto solicitó al Tribunal revocar por contrario imperio los autos de fecha 5 de noviembre del año 2012 y 11 de octubre del año 2012, donde en el primero el Tribunal aperturó nuevamente el lapso probatorio únicamente para dos de los co-demandados y en el segundo el Tribunal visto que en el auto de admisión obvió la designación de defensor público al niño y la niña co-demandados, cuerda su designación sin reponer al causa, solicitud que no fue acordada; situación por la cual la actora apela recurso no oído por el ad-quem en fecha 9 de noviembre del año 2012, alegando que la actora no promovió pruebas en el lapso probatorio previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y abrió nuevamente un lapso probatorio únicamente para el niño y la niña a los cuales no se les había designado defensor, sin que se le diera a la actora oportunidad de presentar su escrito de pruebas causándole indefensión, razón por la cual solicita en la audiencia de juicio la reposición de la causa y la declaración de nulidad de las subsiguientes actuaciones. Al respecto esta juzgadora considera que resulta conveniente no acordar la reposición alegada, por cuanto es criterio reiterado del Juzgado Superior de este Circuito Judicial en las diversas decisiones entre las cuales se refieren las últimas de fecha 9/11/2012 en la causa Nº PP01-V-2011-000514 y de fecha 19/11/2012 en la causa Nº PP01-V-2012-000162, que esta Juzgadora no debe reponer las causas por cuanto no es competencia de este Tribunal, criterio que no comparte quien aquí juzga, pero habida cuenta que en el supuesto negado de acordar la reposición de la causa solicitada por la actora, la alzada anularía la sentencia que emita este Tribunal lo que retardaría el proceso, en detrimento del Principio de la Celeridad Procesal, aunado a que la parte actora no hizo uso del recurso de hecho cuando no se oyo su apelación si consideró que se le causó un agravio a su derecho a la defensa e igualdad de las partes, por lo que de acuerdo a lo alegado y probado en autos esta juzgadora debe pronunciarse conforme al Principio de la aportación de partes previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado (subrayado del tribunal) porque en el proceso surgen Obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, por lo que las partes deben ser diligentes en aportar al proceso información útil, necesaria, idónea y pertinente para demostrar los hechos que configuren lo alegado en su pretensión.
A estas consideraciones jurídicas debe destacarse que la sentencia por el principio de congruencia debe adecuarse a lo reflejado en la demanda-pretensión y de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que con las pruebas aportadas al proceso, vale decir partidas de nacimiento de los hijos e hija del De-Cujus y su acta de defunción, la parte demandante quien pretende el reconocimiento de la relación concubinaria alegada no demostró los hechos que permitan configurar la relación de hecho estable y con características similares a un matrimonio por el lapso establecido desde 25 de noviembre de 2004 hasta la fecha 2 de junio del año 2012, por lo que forzosamente este tribunal declara sin lugar la presente demanda por falta de pruebas. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BELQUIS COROMOTO MORENO LOPEZ con el De-Cujus ONELVIS JOSÉ DIAZ, por falta de pruebas. Y así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los ocho días del mes de febrero del año dos mil trece. 202° y 153°.
DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith Pacheco de Ramos
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:13 p.m. Conste.
HROdeC/JPdeR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000273