Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Abril de 2007.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Febrero de 2003 según consta en acta Nº 11 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 13, entre Carreras 14 y 15, Barrio Limoncito, Píritu Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de nueve (09) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron haber adquiridos bienes que partir, constituidos por:
1. La vivienda ubicada en la Urbanización Villa Colonial, Sector el Patio, Etapa III, Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, y de ahora en adelante aportara la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; conjuntamente se comprometen a la manutención, atención medica, recreación, cultura, vestidos, deportes, educación y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que durante los periodos de vacaciones los días en que su hija compartirá con cada uno de ellos, de manera alterna.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2007 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma en cumplimiento a lo dispuesto al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; notificar a la representación fiscal y a la trabajadora social.
En fecha 30 de Mayo de 2007 consta en autos la Boleta de Notificación librada a la Trabajadora Social.
En fecha 11 de Julio de 2007 consta en autos la Boleta librada a la Representación Fiscal.
En fecha 10 de Junio de 2010 entró en vigencia la parte adjetiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 15 de Noviembre de 2012 vista la comunicación recibida del mes de Octubre del mismo año proveniente del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social firmada por el vicepresidente y Coordinador de la comisión de las Reforma e Implantación de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Magistrado Juan Perdomo, mediante la cual solicita que las causas que se encuentren actualmente en régimen transitorio, deben ser distribuidas al nuevo régimen.
En fecha 28 de Noviembre de 2012 se recibio diligencia suscrita por los ciudadanos: MARCOS TULIO TORRELABA LINAREZ y YARISBEL COROMOTO SANCHEZ LUGO; mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Noviembre de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal.
En fecha 03 de Diciembre de 2012 revisadas las actas que conforman el expediente se evidencia que aun no consta en autos la opinión de la niña involucrada; una vez consta en autos la misma este Tribunal dictara sentencia respectiva.
En fecha 25 de Enero de 2013 se aboco al conocimiento la Juez que suscribe y en esta misma fecha consta en autos la opinión de la niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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