Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo del 2001, según acta Nº 51 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio el Araguaney, Calle 3 entre Avenidas 1 y 2, Casa S/N, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (se omiten); hoy de trece (13) y once (11) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijas acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que debera entregar el padre a la madre de las niñas, con su respectiva puntualidad, asi mismo velara por otros gastos extraordinarios necesarios comprendidos en la obligación alimentaría, tales como: vestuario, educación, asistencia y atención medica, medicina, recreación y otros necesarios para el desarrollo de las adolescentes.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, que el padre pueda verlas cuando quiera y llevarlas consigo una vez al mes, y en cuanto a las vacaciones escolares, es decir, vacaciones de: carnavales, semana santa, vacaciones de Agosto y navideñas seran compartidas en forma alterna.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y niña y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 25 de ese mes y año.
En esta oportunidad se deja constancia de la comparecencia de los solicitantes quienes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, asi mismo se deja constancia que se oyo la opinión de la adolescente y niña en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a las hijas procreadas.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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