Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Diciembre de 1988, según acta Nº 163, por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 1, entre Calles 12 y 13, Casa Nº 12-41, Municipio Turen Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite), de trece (13) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para la manutención de su hija, y en el mes de Diciembre el doble, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y conjuntamente se comprometen con el 50% de los gastos extras como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia medica y todo aquello que conlleve a la formación integral de su hija.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre puede visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navidad serán compartidas de forma alterna previo acuerdo entre los padres, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de la adolescente y se fija oportunidad a la audiencia correspondiente dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, la cual se verifico en fecha 04 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.