Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre del 2007, según acta Nº 463 por ante el Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 45, Callejón 1 frente al salón de testigos de Jehová, Casa S/N, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (se omiten), hoy el primero mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-19.637.329 y el ultimo de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales suministrara en efectivo en al cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, Nº 0102-0330-910100772999 y en los meses de Agosto y Diciembre esta cantidad será el doble.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá visitar a su hijo es su domicilio familiar los fines de semanas y podrá ser sacado con autorización de la madre, podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre previo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 04 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva
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