Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de Noviembre de 2002 según consta en acta Nº 99 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la siguiente dirección: Caserío Camburito, Calle Principal, Casa S/N, a 100mts de la planta de tratamiento de agua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (se omite), hoy de ocho (08) y seis (06) años de edad, en ese orden.
Así mismo, relataron que se encuentran separados de hecho desde Julio 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acudieron a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
No señalan haber adquirido bienes que partir y liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00); por concepto de manutención alimentaría, siendo esta aumentada posteriormente, previo acuerdo entre los padres, los cuales entregara personalmente y en efectivo a la madre con acuse de recibo en la casa de habitación de la madre; siendo los demás gastos compartidos por ambos padres.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, el padre podrá compartir con sus hijos desde el sábado a las 12:00 del medio día hasta el domingo a las 5:00 o 6:00pm; los demás días feriados así como vacaciones escolares y épocas navideñas serán acordados entre ambos padres previamente.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual se verifico en fecha 05 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.