Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Noviembre de 2002, según acta Nº 112 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 10, Sector 6, Casa S/N, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre: (se omite), hoy de ocho (08) años de edad.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a su hijo acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por el padre.
En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y se compromete en coadyuvar en todo lo referente a la educación, salud y vestido del mismo, sin olvidar que los padre tiene el deber moral de inculcar a su hijo buenos principios que ayuden que ayuden a su crecimiento espiritual, físico y educarlo en respecto al padre y la madre siempre resaltando las virtudes de ambos.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que la madre tendrá derecho a visitar de lunes a viernes de 3:30pm a 4:30pm; los días sábado el niño compartirá con su madre a partir de las 4:00pm hasta el día domingo que lo devolverá al hogar paterno a la misma hora, en lo que respecta al periodo de vacaciones escolares, vacaciones navideñas, semana santa y carnaval, será compartidas la mitad del tiempo con el padre y la otra mitad con la madre previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta la voluntad del niño.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2013, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del niño y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 05 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del niño en cumplimiento de lo expuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.