La ciudadana anteriormente identificada, debidamente asistida por Abogado, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos del causante MARCOS SIMON NAVEDA FERRER, identificado en el encabezado; quien falleció el 27 de Julio de 2012, según Acta de Defunción Nº 0304 emanada del Registro Civil de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que tanto ella como la adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad y los ciudadanos: CRISMAR JEANETTE NAVEDA VILLALTA, MARCOS ELI NAVEDA VILLALTA y JONAR ENRIQUE NAVEDA VILLALTA; mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. V-12.264.109; V-12.858.729 y V-14.772.516 respectivamente; son los únicos y universales herederos del causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión de la solicitante, e interesados y los testigos, así como oír la opinión de la adolescente involucrado y la progenitora de la misma de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de Enero de 2013 se recibió diligencia por la ciudadana: Maria Villalta, mediante la cual hace la consignación de la publicación cartelaria.
En fecha 28 de Enero de 2013 se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En fecha 30 de Enero de 2013 se fija oportunidad para la audiencia dispuesta en el Artículo 512 ejusdem; la cual se verifico en fecha 08 de Febrero de ese año.
En esta oportunidad fijada para la celebración de la audiencia se deja constancia de la comparecencia de la solicitante quien ratificó su pedimento; así mismo se oyo a la progenitora de la adolescente Karla Jazmín, ciudadana: VARGAS CASTILLO DAYANA DOLORES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.710.178, quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento realizado y se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: SOTO PARRA WILFREDO JOSE y PEREZ ZAMBRANO CARLOS EDUARDO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.709.734 y V-21.395.595 respectivamente; Se deja constancia así mismo, que fue oída la opinión de la adolescente en cumplimiento lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.