Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Julio de 2006.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Junio del 2003 según consta en acta Nº 08 por ante el Prefecto del Municipio Simón Plana del Estado Lara.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Páez, Edificio Manfrede, Piso 1, Apartamento Nº 4, Acarigua Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (se omite), hoy de trece (13) años de edad. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquiridos bienes que partir
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) y a partir de la firma de dicha solicitud se compromete en entregarle la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales; así mismo cancelara las mensualidades del colegio, uniformes escolares y dotación de vestuario dos veces al año.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre se la llevara todos los fines de semanas (sábados y domingos) en horario de 10:00am hasta las 4:00pm sin pernota, en los meses de vacaciones escolares este año con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente y en el mes de Diciembre las navidades en el primer año con el padre en horario de 9:00am a 6:00pm y en año nuevo con la madre y así sucesivamente.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2006 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma en cumplimiento a lo dispuesto al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y notificar a la representación fiscal, la cual consto en autos en fecha 18 Septiembre de ese año.
En fecha 10 de Junio de 2010 entra en vigencia la parte adjetiva de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Enero de 2012 se recibio diligencia suscrita por los ciudadanos: ORLINDA FRANCO TORRES y ORLANDO ANTONIO CORDOBES LEON; mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 11 de Enero de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Abogado Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal.
En fecha 28 de Enero de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe y en esta misma fecha consta en autos la opinión de la adolescente involucrada en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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