Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Julio del 2010.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Julio de 2006 según Acta Nº 64 por ante el Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 10 con Avenida 4, Edificio Romano, Piso 1, Apartamento 1 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de seis (06) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y se compromete en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que siempre ha sido de la flexibilidad de acuerdo a las posibilidades de su trabajo, lo puede ver todos los días y salir con el y tenerlo los fines de semanas, días feriados y vacaciones deberá manifestarlo con antelación, así siempre ha sido y así siempre será cuando la madre lo autorice.
Por auto de fecha 20 de Julio de 2010 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a su hijo, se ordeno oír la opinión del mismo dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y notificar a la representación fiscal, la cual consta en autos en fecha 27 de Octubre de ese año.
En fecha 20 de Julio de 2011 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: RICHARD ANTONY GROENING BURIE y DESIRE MARIA MARTIN CAMACHO; mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 21 de Julio de 2011 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 28 de Enero de 2013 consta en autos la opinión del niño involucrado en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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