Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Noviembre de 1996, según acta Nº 447 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 01, Casa S/N, Sector Marcelino Alvarado, Caserío Tapa de Piedra, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (se omiten), hoy de quince (15), once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales; el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles, uniformes escolares, los gastos de navidad, vestido, calzado, salud y recreación.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre compartirá con sus hijos los fines de semanas cada quince (15) días, desde el sábado a las 9:00am hasta el domingo a las 4:00pm; las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y cualquier otro feriado serán compartidos entre ambos progenitores.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión del adolescente y los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de Enero de 2013 mediante auto se acuerda diferir la audiencia correspondiente por cuanto al Juez tuvo imperiosa necesidad de ausentarse de sus actividades labores para asistir al acto de sepelio de un familiar por cuanto la misma se acuerda celebrar para el día 28 de ese mes y año, fecha en la cual se verifico.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente y los niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva