Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de Agosto de 1997 por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección en la siguiente dirección: Urbanización villa Araure I, Avenida Principal de la ciudad de Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (se omiten), hoy de catorce (14) y doce (12) años de edad, en ese orden.
Así mismo, relataron que se encuentran separados de hecho desde Julio 2005, hace más de cinco (5) años, por lo que acudieron a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Señalaron no haber adquirido bienes que partir y liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se comprometió a aportar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales; a la progenitora dentro de los primero cinco (5) días de cada mes.
Convinieron igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, se hará previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera en las actividades y horas de descanso.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio; lo cual se verificó en fecha 29 de enero del 2013.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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